07 Jun
AP baleares IRPH tas sentencia TJUE 2023

La incomparecencia de la empresa al juicio no obliga necesariamente a calificar de improcedente la extinción del contrato por cese de actividad

El Tribunal Supremo ha sentenciado que la incomparecencia de la empresa al acto del juicio no obliga necesariamente al órgano judicial a calificar de improcedente la extinción del contrato de trabajo por cese de la actividad, disolución y liquidación empresarial (Sentencia del TS de 18 de mayo de 2023).

El caso concreto enjuiciado

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si la incomparecencia de la empresa al acto del juicio conduce necesariamente a tener que calificar de improcedente la extinción del contrato de trabajo por cese de la actividad, disolución y liquidación empresarial.

La trabajadora ahora recurrente en casación unificadora venía prestando servicios para una empresa dedicada a la actividad de enseñanza, desde el 29 de agosto de 2008 con la
categoría de educador I.

El 15 de junio de 2020 y al amparo del artículo 49.1 ET, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo por cese de la actividad, disolución y liquidación de la empresa, en relación con lo establecido en el artículo 51.1 del ET, con efectos de 30 de junio de 2020. Invocando el artículo 53.1 b) ET, la empresa no abonó a la trabajadora la indemnización pertinente, por falta de liquidez.

La trabajadora estuvo afectada por un expediente de regulación temporal de empleo desde el 11 de marzo de 2020 al 30 de junio de 2020.

La trabajadora interpuso demanda solicitando la nulidad de la extinción de su contrato de trabajo y subsidiariamente la improcedencia. Se acumuló una acción de reclamación de cantidad por vacaciones devengadas y no disfrutadas.

La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid 189/2021, 6 de mayo de 2021, estimó parcialmente la demanda de la trabajadora.

Concretamente, desestimó la acción de despido y declaró su procedencia, y estimó la reclamación de cantidad, condenando a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 8.660,91 euros en concepto de indemnización por causas objetivas y 182,08 euros en concepto de vacaciones devengadas y no disfrutadas.

La trabajadora interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social. La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior (TSJ) de Justicia de Madrid 27/2022, 13 de enero de 2022 (rec. 581/2021), desestimó el recurso.

En su recurso de suplicación y en lo que aquí interesa mencionar, la trabajadora alegó, en primer lugar, que la extinción del contrato debía declararse nula por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del Covid-19.

El motivo se desestima por el TSJ porque la extinción del contrato de trabajo se basaba en el cese de actividad, disolución y liquidación de la empresa.

Con carácter subsidiario, la trabajadora alegó la infracción del artículo 53 ET, en relación con los artículos 105 y 122.3 y el artículo 6.4 del Código Civil (CC), solicitando la declaración de improcedencia del despido por falta de acreditación de las causas de despido, dada la incomparecencia de la empresa al acto de juicio.

La sentencia del TS: incomparencia a juicio de la empresa en caso de disolución no obliga necesariamente a declarar la improcedencia

El TS desestima el recurso de la trabajadora

En el presente supuesto, nos encontramos ante la extinción de un contrato de trabajo que es consecuencia de un cese de la actividad, disolución y liquidación de la empresa, acordada por la Junta General de Socios, mencionándose en la comunicación empresarial de aquella extinción la crisis sanitaria del Covid-19, el cierre de la empresa durante varios meses del curso escolar y la incertidumbre que existía sobre el próximo año escolar.

No está de más que recordemos que, de conformidad con nuestra jurisprudencia, la extinción de la personalidad jurídica del contratante, prevista como causa de extinción del contrato de trabajo en el artículo 49.1 g) ET, es una causa extintiva autónoma que requiere la concurrencia de los requisitos que se exponen en las sentencias que se citan en el siguiente párrafo.

La remisión que el artículo 49.1 g) ET hace al artículo 51 ET es al procedimiento, no a la causa, pues la causa del artículo 49.1 g) ET es autónoma respecto de las del artículo 51 ET, sin perjuicio de que esa causa autónoma deba concurrir con los requisitos referidos.

Remitimos a las SSTS 616/2017, de 12 de julio (rec. 32/2017), y 829/2017, de 24 de octubre (rec. 107/2017).

En caso de no superarse los umbrales del artículo 51.1 ET, habrá que recurrir al despido objetivo individual ( STS 477/2022, de 22 de mayo, rcud 257/2021, y las por ella citadas).

Debe tenerse en cuenta, en segundo lugar, que, de conformidad con lo que le permite hacer el artículo 23 LRJS, el Fogasa compareció e intervino en el juicio. Ciertamente lo hizo para que los salarios de tramitación quedaran limitados a la fecha la extinción del contrato de trabajo ( artículo 110.1 LRJS). Pero, precisamente para conseguir tal propósito, manifestó que la readmisión no era posible, toda vez que la empresa se encontraba cerrada y carecía de actividad.

Finalmente, la sentencia recurrida considera lo que entiende es la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia, en el sentido de que subsistían las causas que dieron lugar al expediente de regulación temporal de empleo, que da por acreditadas, así como la falta de liquidez.

La sentencia recurrida califica lo anterior de hechos no controvertidos, por lo que concluye que la sentencia de instancia -que había declarado la procedencia del despido- es ajustada a derecho.

Especialmente en el contexto de las circunstancias descritas, es claro que, por el hecho de la incomparecencia de la empresa demandada al acto del juicio, los órganos judiciales no estaban necesariamente obligados a declarar la improcedencia de la extinción del contrato de trabajo de la recurrente, aunque tuvieran la convicción de que concurrían las causas alegadas por la empresa: el cese de la actividad, la disolución y la liquidación de la empresa

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