
La jurisdicción social no es competente para demandas de conflicto colectivo por modificación colectiva de las condiciones de trabajo que afecten tanto al personal laboral como funcionarial
El Tribunal Supremo ha vuelto a reiterar que la jurisdicción social no es competente para conocer de una demanda de conflicto colectivo por modificación colectiva de las condiciones de trabajo (modificación sustancial) que afecta tanto al personal laboral como funcionarial (sent. del TS de 6 de octubre de 2022).
El caso concreto enjuiciado
Se interpone recurso de casación ante el TS para dilucidar si el orden jurisdiccional social es competente para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Confederación Sindical ELA contra URA, Uraren Euskal Agentzia/Agencia Vasca del Agua.
En la demanda se solicita que se declare la nulidad o el carácter injustificado de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que, a su juicio, ha realizado la agencia.
El caso concreto enjuiciado
El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA, confirmando el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 19 de noviembre de 2020, procedimiento 43/2020 y 49/2020 acumulados.
Recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia que ya se ha pronunciado sobre la cuestión planteada.
La sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2017, recurso 2267/2015, indicó que «los órganos judiciales de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de las decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio.
Ahora bien, la excepción a esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 f) y h) y art. 3 c), d) y e) LRJS) –con la salvedad, a su vez, de la materia relativa a la prevención de riesgos laborales de competencia plena del orden social ( arts. 2 e) y 3 b) LRJS)-.
Por ello, cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
En iguales términos, en la sentencia del TS de 22 de enero de 2019, recurso 235/2017, la decisión de la Administración Pública afectaba conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o al estatutario, y este tribunal atribuyó el conocimiento de la impugnación al orden contencioso-administrativo.
Por el contrario, la sentencia del TS de 7 de abril de 2022, recurso 52/2021, declaró la competencia del orden jurisdiccional social porque las actuaciones administrativas impugnadas afectaban únicamente al personal laboral.
La mentada sentencia del TS de 11 de mayo de 2022, recurso 37/2021, aplicó la citada doctrina jurisprudencial a una modificación sustancial de condiciones de trabajo virtualmente idéntica realizada por un organismo autónomo del Gobierno Vasco que tiene tanto personal laboral como funcionarial, declarando que la competencia para el conocimiento de la demanda formulada corresponde al orden jurisdiccional contencioso- administrativo (en concreto a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior del País Vasco), y no a la social.
En el mismo sentido se pronunció la sentencia del TS de 20 de septiembre de 2022, recurso 39/2021, respecto de la CAE.
Aplicando la doctrina al caso presente enjuiciado, hay que desestimar el recurso interpuesto por el sindicato. Se confirma el auto recurrido porque se están impugnando unas actuaciones de la Administración Pública recaídas en materia de jornadas laborales y calendario laboral que afectan al personal laboral y al personal funcionarial del organismo autónomo demandado, siendo ajenas a la prevención de riesgos laborales.