
La práctica habitual de la empresa de abonar las nóminas con días de retraso no impide poder pedir la extinción indemnizada del contrato
El Tribunal Supremo, revocando la sentencia dictada en su día por el TSJ de Madrid, ha sentenciado que el hecho de que la práctica habitual de una empresa sea la de retrasarse en el pago de las nóminas no impide poder pedir la extinción indemnizada del contrato pro la vía del art. 50.1.b del ET (STS de 10 de enero de 2023).
Deja muy claro el Supremo en su sentencia que no resulta exigible al trabajador que asuma y se adapte al retraso en el pago de sus nóminas sólo porque dicho retraso se reitere en el tiempo de manera previsible, siendo indiferente que la empresa tenga dificultades económicas.
El caso concreto enjuiciado
Una empresa venía abonando desde hacía tiempo con retraso las nóminas (una media de retraso de 10 días). Un trabajador solicitó la extinción indemnizada del contrato al amparo del art. 50.1.b del ET.
Tanto el JS como el TSJ de Madrid desestimaron la demanda al entender que era una práctica habitual, que permitía al trabajador planificarse (al ser un retraso previsible) y que, por tanto, no se justificaba la solicitud de extinción indemnizada del contrato.
En concreto, durante el período de abril de 2019 a marzo de 2020 el trabajador ha percibido la retribución con retraso. El promedio de retraso es de 10,5 días.
El abono del salario de abril de 2019 se efectuó en dos pagos, el 20 de mayo y 31 de mayo de 2019
Recurre el trabajador al Tribunal Supremo y ahora éste falla a su favor.
La sentencia del Supremo: extinción del contrato por retraso en el pago de la nómina
Se interpone recurso de casación por el trabajador sobre si el retraso en el pago del salario tiene la gravedad suficiente para justificar la resolución indemnizada de su contrato de trabajo ex art. 50.1.b) ET.
Impugna la defensa del trabajador la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de abril de 2021, RS. 147/2021, que desestimó el recurso del trabajador al considerar que el promedio de retraso no era excesivo, y que, al ser una práctica reiterada, era perfectamente previsible, pudiendo acomodarse a ella, atendidas también las dificultades económicas de la empresa, y en ese sentido entiende desproporcionada la acción para corregirlo.
El TS da la razón al trabajador.
En su sentencia realiza un repaso por la jurisprudencia existente en la materia (extinción del contrato por retrasos en el pago de la nómina).
En el actual litigio consta acreditado que durante el período de abril de 2019 a marzo de 2020 el trabajador ha percibido la retribución con retraso, siendo el promedio de este de 10,5 días, y que el abono del salario de abril de 2019 se efectuó en dos pagos, el 20 de mayo y 31 de mayo de 2019.
Durante un año el empleador no ha cumplido el deber esencial establecido en los artículos 4.2 f) y 29.1 ET -«La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres»-), lapso que se evidencia de suficiente gravedad en sí mismo -no es esporádico sino reiterado en el tiempo-, y que finalmente ha abocado a un abono fraccionado con un mayor retraso en el caso del salario correspondiente al mes de abril de 2019, abundando en dicha gravedad.
Además, el empleador no tiene la facultad unilateral de modular o condicionar el cumplimiento de la obligación de abono puntual del salario, con cita del art. 1256 del Código Civil, «ni la
reiteración de la insatisfacción de la obligación puede resultar en una modificación de la misma».
Deja muy claro el TS en su sentencia que una cosa es que la acción de reclamación hubiera podido estar sometida a una eventual prescripción -si la conducta incumplidora no persistía ya en el momento de la demanda- y otra distinta deducir de ella un consentimiento tácito de los trabajadores respecto al percibo de sus salarios con constantes retrasos.
La facultad de optar por la tutela que regula el art. 50.1 b) ET no se halla sometida a ninguna otra condición de la reclamación previa del cumplimiento de la obligación de pago del salario ( STS/4ª de 10 junio 2009 -rcud. 2461/2008-).»
Y en todo caso, no resulta exigible al trabajador que asuma y se adapte al retraso sólo porque este se reitere en el tiempo de manera previsible.
Finalmente, «recuerda» el TS, cabe rememorar aquellos pronunciamientos en los que hemos negado que la situación de concurso de la empresa o la acreditación de sus dificultades económicas enerven la acción frente a su incumplimiento. Así lo refería la sentencia de contraste y otras posteriores: SSTS/4ª de 3 diciembre 2012 (rcud. 612/2012), 20 mayo 2013 (rcud. 1037/2012) y 3 diciembre 2013 (rcud. 141/2013), relacionadas en la de 10.09.2020.
Por todo ello, se estima el recurso interpuesto por el trabajador, coincidiendo con el criterio del Ministerio Fiscal. Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social para estimar la demanda, declarando extinguido el contrato de trabajo y condenando a la empresa al abono de la indemnización prevista para el despido improcedente