23 Jul
riders sentencia JS Madrid 22 julio 2019

Riders: La Seguridad Social gana a Deliveroo: los riders son falsos autónomos (relación laboral)

Importantísima sentencia para los riders. El Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid ha estimado la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Roodfoods Spain (Deliveroo) y declara que los trabajadores demandantes (repartidores de comida a domicilio, comúnmente conocidos como riders) estaban sujetos a una relación laboral con la sociedad demandada en el tiempo en que prestaron sus servicios (sentencia del JS nº 19 de Madrid de 22 de julio de 2019).

Nota: Contra esta resolución, que aún no ha alcanzado firmeza, cabe la interposición de recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

En la sentencia, y después de la exposición de detallados razonamientos jurídicos, el magistrado concluye que ‘en la prestación de servicios de los repartidores afectados por el proceso, durante el periodo al que se refiere el acta de liquidación, prevalecieron las condiciones propias de la laboralidad, lo que conduce a la estimación de la demanda’.

La resolución es fruto de la vista oral del juicio, celebrada el pasado 31 de mayo en una sesión de más de ocho horas de duración, y de las actuaciones del procedimiento.

Tras examinar detenidamente todo el material documental y declarativo, el magistrado establece que ‘los repartidores esencialmente han ejecutado un trabajo personal en unas condiciones organizadas y dirigidas por la empresa, que es la única que controla la marca ‘Deliveroo’, su aplicación informática y toda la información que se desprende de ella.

De hecho, a contrario, -abunda el juez- es patente la falta de una organización empresarial en un sentido mínimamente estricto de los repartidores aisladamente considerados, al punto de que era preciso explicarles la tarea a realizar, proporcionarles el acceso a los medios de trabajo de ser ello preciso e, incluso, formales’.

Detalladas instrucciones de la empresa
En el documento también se considera acreditado que ‘lo esencial es que una vez aceptado el pedido, el mismo había de atenderse (por parte de los repartidores) de acuerdo con las detalladas instrucciones determinadas por la empresa, sin margen apreciable de autonomía del trabajador’.

En otro momento de la sentencia, y entre otra argumentación técnica, se dice que la empresa ‘contaba con una compleja organización de todas las actividades de los trabajadores’ hasta el punto de que era la propia sociedad la que gestionaba las propinas de los repartidores ‘determinado la forma en la que se podían abonar e incluyéndolas en las facturas, que eran elaboradas por la propia empresa’.

Notas de ajenidad y dependencia

1. AJENIDAD
Los datos que constan en el procedimiento permiten apreciar la concurrencia de ajenidad, que como es bien sabido (recuerda el JS) es una característica que se puede analizar desde distintos puntos de vista:

– ajenidad en los medios, en los frutos, en el mercado o en los riesgos.

En cuanto a los medios materiales, ciertamente puede entenderse acreditado que los repartidores eran propietarios de varios de ellos, especialmente de sus vehículos con los que realizaban sus labores de reparto.

Sin embargo, razona la sentencia, ello no basta para descartar la ajenidad, al estimar que los medios y activos de mayor importancia para el desarrollo de la actividad no son esos, sino que son la aplicación Deliveroo, controlada y proporcionada por la empresa para su uso por los repartidores, y la correspondiente marca, que naturalmente no es controlada por los repartidores sino por la empresa.

Por otro lado, no son los repartidores parte en los negocios jurídicos existentes con los restaurantes y con los destinatarios de la comida que se transportaba, sino que lo es la sociedad demandada, de forma que, en realidad, los repartidores se limitan a la realización de un servicio de transporte, que descansa de manera fundamental en su actividad personal, sin intervención alguna en tales relaciones contractuales y sin que les alcancen los riesgos derivados de ellas.

2. DEPENDENCIA
Y en cuanto a la dependencia, el JS recuerda en primer lugar que debe entenderse (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018) como la situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa.

Pues bien, razona la senstencia, de los datos que constan resulta que los repartidores prestaban sus servicios de una forma completamente organizada y regida por la empresa demandada, incluso en sus más pequeños detalles.

De entrada, se ha acreditado la existencia de instrucciones a los repartidores que más allá de la encomienda en sí del servicio establecen con toda precisión las condiciones en las que el mismo debe prestarse, condiciones que la empresa comprobaba y evaluaba.

Consta probado además que en el momento de su contratación a los repartidores se les presentaba un vídeo explicativo en el que no solo se les propone que se presenten como parte de la empresa (“Soy Juan de Deliveroo”, se dice, entre otras cosas) sino que se señala cómo ha de realizarse el proceso de recogida y entrega de los pedidos, indicando qué pasos se han de dar, muy relacionados con el uso de la aplicación.

Conclusiones
A la vista de todo esto, el JS determina que en la prestación de servicios de los repartidores afectados por el proceso, durante el periodo al que se refiere el acta de liquidación, prevalecieron las condiciones propias de la laboralidad, lo que conduce a la estimación de la demanda.

Finalmente, advierte el JS, no lleva a una conclusión distinta el hecho de que una parte de los repartidores, minoritaria en todo caso, sean opuestos a la existencia de un contrato de trabajo, ya que el posicionamiento en el proceso de los mismos no puede perjudicar al resto de las partes, entre las que se halla la Tesorería General de la Seguridad Social, debiendo además considerarse las restricciones impuestas a la actuación en el proceso de los trabajadores afectados por el mismo por el artículo 150.2.a, b y c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Lo esencial, razona la sentencia, no son las manifestaciones de las partes sobre la naturaleza del contrato sino el contenido real de las obligaciones asumidas, que en este caso apuntan a la laboralidad.

Por todo ello, el JS estima la demanda interpuesta por la TGSS y declara que que los trabajadores codemandados estaban sujetos a una relación laboral con ROOFOODS SPAIN S.L. en el tiempo en el que prestaron respectivamente sus servicios en el período que abarca el acta de liquidación.

Por: Estela Martín

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