
La solicitud de adaptación de jornada (art. 34.8 del ET) es perfectamente compatible con la reducción de jornada por guarda legal
Los tribunales empiezan a pronunciarse sobre el nuevo art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores (solicitud de adaptación de jornada). Y para muestra esta sentencia en la que el Juzgado de lo Social de Madrid deja claro que la solicitud de adaptación de jornada es perfectamente compatible con la situación de reducción de jornada por guarda legal (Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid de 10 de mayo de 2019).
Entiende el JS que aunque es cierto que no se ha modificado expresamente la literalidad del art. 37.6 ET, hay que entender que «si el legislador, de urgencia, ha incorporado como derecho subjetivo del trabajador la adaptación del trabajador de la jornada, en razón de los cuidados de hijos menores de 12 años, sin necesidad incluso de reducción horaria, resultaría absurda vista la Exposición de Motivos (art. 3.1 CC) la interpretación de que dicho derecho de adaptación no se extienda a aquellos casos de reducción de jornada, en que el trabajador hace un sacrificio al perder parte de su salario».
El caso concreto enjuiciado
Una empleada dio a luz con fecha 1-10-2018, una hija , siendo el padre Laureano , quien presta sus servicios laborales a tiempo completo como Reponedor en GRUPO D, en régimen de turnos relativos mañana /tarde, siendo el turno de mañana 6 a 13 horas y tarde de 17 a 0 HORAS, de lunes a sábados.
La trabajadora solicitó en enero de 2019, y con efectos 13 de marzo de 2019, reducción de jornada a 35 horas semanales, por cuidado de menor, con concreción horaria Lunes a Viernes 9.30 a 15.30 horas y Sábados 9.30 a 14.30 horas. Con fecha 21 de febrero de 2019, la empresa demandada contesta aceptando la reducción de la jornada pero rechazando la concreción horaria propuesta.
Desde el 13-3-2019 hasta la fecha, la empleada ha venido prestando servicios provisionalmente en reducción de jornada en horario de tarde.
La sentencia del JS
El Juzgado de lo Social estima en parte la demanda de la trabajadora.
En primer lugar, recuerda el JS, el redactado del art. 37.5 y 6 ET de 2012 determina que la concreción horaria corresponde al trabajador, pero dentro de su jornada ordinaria «diaria», dicción literal ( art. 3.1 C. Civil ) que significa que será el trabajador el que podrá concretarlo pero sin salirse de los márgenes o distribución horaria diaria que viniera disfrutando antes de la reducción, que no puede verse alterada unilateralmente por el trabajador.
Esto supone una novedad importante respecto a la procedente regulación legal, pues si no viene recogido en el Convenio Colectivo, y si además puede afectar al derecho de otros trabajadores (STSJ de Madrid de 10 de diciembre de 2013 -Rec. 1534/13 -), el trabajador no puede alterar el régimen de turnos previo, criterio que compartimos aunque somos conscientes que hay alguna resolución judicial como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22 de marzo de 2014 que discrepa de la anterior conclusión.
A su vez, el art. 37.6 remite a los Convenios Colectivos la fijación de criterios para esa concreción ( art. 34.8 ET). Por su parte, el art. 48 no viene sino a reiterarse en el régimen legal, cuando habla de la jornada de trabajo diaria.
No obstante lo anterior, advierte el Juzgado de lo Social, ha habido un hito importante que obliga a reenfocar el estado de la cuestión, habida cuenta de que la solicitud es con efectos de 13 de marzo de 2019, y que a dicha fecha ya había entrado en vigor (8-3-2019) el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, que ha modificado de forma sustancial el art. 34 ET relativo a la jornada de trabajo, reconociendo el derecho de los trabajadores a adaptar la duración y distribución de la jornada, ordenación del tiempo de trabajo, e incluso la modalidad en que se trabaja, con el objeto de hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y personal.
En el caso de tales adaptaciones se soliciten para el cuidado de hijos, el derecho persiste hasta que el menor tenga 12 años. Dicho precepto, razona la sentencia, si bien remite a la negociación colectiva la forma de organización de tales modificaciones, si pone de manifiesto que, en caso de que nada diga la negociación colectiva, el empresario y el trabajador deben negociar, y en su caso acordar debiendo el empresario justificar las razones objetivas que fundamenten la negativa.
Es cierto, reconoce el Juzgado de lo Social, que no se ha modificado expresamente la literalidad del art. 37.6 ET , pero hemos de concluir que, si el legislador de urgencia, ha incorporado como derecho subjetivo del trabajador la adaptación del trabajador de la jornada, en razón de los cuidados de hijos menores de 12 años, sin necesidad incluso de reducción horaria, resultaría absurda vista la Exposición de Motivos ( art. 3.1 CC) la interpretación de que dicho derecho de adaptación no se extienda a aquellos casos de reducción de jornada, en que el trabajador hace un sacrificio al perder parte de su salario.
Por ello, determina el JS, esta discordancia, más aparente que real entre el art. 34 y el art. 37.6 ET, debe resolverse en favor de considerar que también se ha extendido al trabajador tal derecho de adaptación cuando se reduce la jornada, como sucede en este caso concreto.
Y esta consideración nos lleva a reinterpretar lo dispuesto en el art. 37.6 ET , en el sentido de que ya no será necesario que la reducción de jornada se circunscriba al horario diario realizado por el trabajador, debiendo en consecuencia recuperar la inicial interpretación en el sentido de determinar la prosperabilidad o no de la pretensión de la actora, confrontando los posibles derechos en colusión, esto es, el superior interés del menor (art. 39 CE como dimensión constitucional del derecho) y la necesidad de su cuidado, y los posibles prejuicios o disfunciones causados al empresario.
Aplicando todos estos criterios al caso concreto (ponderación de intereses de la empresa y ponderación de los intereses de la trabajadora), el Juzgado de lo Social estima en parte la demanda en materia de derechos de conciliación de la vida familiar (concreción horaria), declarando el derecho de la trabajadora a reducir su jornada por cuidado de hijo menor a 35 horas semanales, con concreción horaria de Lunes a Viernes de 9.30 a 15.30 horas y Sábados de 9.30 a 14.30 horas, con efectos de 1 de Junio de 2019.