
La terminación por fin de temporada de contratos fijos discontinuos no computa a efectos del número de empleados que obliga a presentar un ERE
A efectos de los umbrales que obligan a una empresa a recurrir al despido colectivo (ERE) no siempre están claras las extinciones de contratos que computan y las que no. Una reciente sentencia del Tribunal Supremo acaba de dejar claro que la terminación por fin de temporada de contratos fijos discontinuos no constituye extinción de la relación laboral que deba computarse a los efectos del art. 51 ET, es decir, el que regula el despido colectivo (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2018).
El caso concreto enjuiciado
La empresa demandada gestiona el servicio de apoyo y asistencia escolar al alumnado con necesidades educativas de apoyo específico en los centros públicos de la provincia de Sevilla dependientes de la Consejería de la Junta de Andalucía.
La inmensa mayoría de los trabajadores adscritos a esa actividad son trabajadores fijos discontinuos, algunos interinos y otros contratados temporales por obra o servicio determinado.
En fecha 23 de junio de 2017 la empresa remite a todos sus trabajadores una comunicación en la que les indica que en esa fecha se procede a la «suspensión/ extinción» del contrato y que a partir de 4 de julio pueden pasar por las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo, porque es cuando estarán los certificados de empresa. Acaba la carta deseándoles feliz verano y con la expresión «Nos vemos en septiembre».
Frente a esta comunicación que reciben todos los trabajadores, interpone la representación unitaria la demanda de impugnación de despido colectivo ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, por la vía del art. 124 LRJS.
En la fecha de aquella comunicación la empresa cursa la baja en seguridad social por causa de «baja inactividad fijo discontinuo» de los trabajadores contratados bajo esa modalidad, siendo todos ellos dados nuevamente de alta el 11 de septiembre de 2017. La baja de otros trabajadores es por «fin de contrato», y en el caso de trabajadores que tenían el contrato suspendido y estaban sustituidos por interinos, algunos de ellos se reincorporaron y fueron dados de alta a mediados de septiembre, y en otros casos sus sustitutos.
Los representantes de los trabajadores entienden que con aquella notificación la empresa ha procedido a la extinción de más de 30 contratos de trabajo, superando de esta forma los umbrales del art. 51 ET.
La sentencia del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo entiende que el planteamiento de los trabajadores no puede ser acogido, pues como bien razona la sentencia de instancia, la actuación de la empleadora no supone la extinción de los contratos de trabajo fijo discontinuos, sino, simplemente, su suspensión por finalización del curso escolar para su posterior reanudación en septiembre al comienzo del
siguiente.
Es verdad, reconoce el TS, que la comunicación que la empresa remite a la finalización del curso 2016-2017 a todos sus trabajadores es confusa y poco precisa, al emplear la expresión «suspensión/extinción» del contrato y utilizar exactamente la misma dicción literal para los trabajadores fijos discontinuos que para los temporales, sin tener en cuenta la diferente modalidad contractual de cada uno de ellos, pero eso no supone en modo alguno que estuviere extinguiendo de esta forma la relación laboral de los fijos discontinuos.
Antes al contrario, entiende la sentencia del Supremo, aquella comunicación de 23 de junio acaba con la frase «nos vemos en septiembre»; y lo que es mucho más importante, la baja en seguridad social de los fijos discontinuos se cursa bajo el epígrafe «baja inactividad fijo discontinuo», y todos ellos vuelven a ser dados nuevamente de alta a mediados de septiembre cuando empieza el curso escolar y continúan prestando servicios para la empresa.
Podrá cuestionarse, razona la sentencia, la verdadera naturaleza jurídica de tales contratos de trabajo, pero es evidente que la empresa no ha extinguido la relación laboral con los trabajadores a los que atribuye la condición de fijos discontinuos, que no pueden por lo tanto computarse a efectos de calcular los umbrales que determinan la aplicación del despido colectivo del art. 51 ET.
Otra sentencia del TS sobre fijos discontinuos
Como explicamos en su momento en nuestro, blog, el Tribunal Supremo ha sentenciado que el despido de trabajadores fijos discontinuos que supere los umbrales numéricos que obligan a una empresa a recurrir al despido colectivo, es nulo (sentencia del TS de 27 de septiembre de 2018, en unificación de doctrina).
Y lo es aunque exista un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadores por el que se pactó (como consecuencia de un acuerdo de fin de huelga) que los trabajadores afectados por la falta de llamamiento interpondrían demanda de despido que sería conciliada como despido improcedente indemnizado con 25 días por año de servicio. Pinche aquí para consultar el análisis de esta sentencia.
Y recuerde que si su empresa necesita asesoramiento en materia laboral, fiscal&contable, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos.