08 Feb
email personal de un trabajador prisión

Las empresas no están obligadas a facilitar a los sindicatos los emails de todos los empleados

Las empresas no tienen obligación de poner a disposición de los sindicatos una cuenta de correo electrónico corporativa ni, en consecuencia, tampoco deben facilitar el e-mail de todos los empleados de plantilla.

Si no se ha pactado expresamente esa obligación, no cabe exigirlo por parte de los sindicatos (sent. de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2020 en la que desestima la demanda interpuesta por la Federación de Servicios de CCOO).

NOTA: Se aplica en este caso el Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos.

El caso concreto planteado

Interpone el sindicato demanda de conflicto colectivo para solicitar que se dicte sentencia por la que, se declare que la conducta de la empresa supone una vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de la acción sindical.

Pide en consecuencia el sindicato que se declare la nulidad de dicho comportamiento, condenando a la empresa a:

– Cesar de inmediato en dicha conducta vulneradora.
– Poner a disposición de la Sección Sindical Estatal de CCOO una cuenta de correo electrónico corporativa, mediante la cual la Sección Sindical Estatal de CCOO pueda comunicarse con todos los trabajadores de la empresa.

Para ello, la empresa deberá facilitar a la Sección Sindical Estatal de CCOO la cuenta de correo electrónico de todos y cada uno de los empleados de la empresa, a fin de poder establecer un flujo de comunicación e información entre los trabajadores y la Sección Sindical.

– Abonar en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados de toda índole la cantidad de 6.250 € de acuerdo a la graduación establecida acorde a los art. 7.9 y 40.1.b) de la LISOS.

Se opone la empresa a la demanda argumentando lo siguiente:

-Se produce una colisión entre el derecho a la intimidad regulado en el Reglamento (UE) 2016/679 del parlamento europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos y el derecho a la libertad sindical.

-La utilización del correo electrónico no puede depender de la exclusiva voluntad del sindicato, ya que requiere del acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores para su uso, tal y como establece el vigente convenio colectivo en el que los medios telemáticos que, en su caso, se pongan a disposición de la representación de los trabajadores, deben ser acordados y puestos en funcionamiento entre empresa y representación social.

-Ha habido reuniones y la empresa ha hecho ofrecimientos, siendo necesaria la negociación de los términos
del uso del correo electrónico por los representantes legales de los trabajadores para evitar futuros conflictos. Como se ha roto la negociación el sindicato presenta demanda ante la Sala.

-Se opone la empresa la indemnización  reclamada por entender que no procede y, en cualquier caso, considera que es excesiva.

Razona además la empresa que entre 2017 y 2019 no ha habido intento de acercamiento por parte del sindicato demandante.

Tienen tablones de anuncios y además la Sección sindical de CCOO tiene un blog de creación propia, al que los trabajadores pueden tener libremente acceso desde sus ordenadores.

Asimismo, tienen cuenta de correo electrónico externa desde la que se comunican de forma  habitual con los empleados de la empresa a los que representa, dirigiendo correos electrónicos a sus cuentas corporativas sin restricción alguna con el contenido de la información que estiman de oportunidad.

Igualmente, hay cuenta de correo electrónico que se les asigna para comunicarse con los desplazados en obras de la empresa y expatriados del centro de trabajo de Sevilla, sin que la empresa tenga obligación de habilitar cuenta de correo corporativa a tales efectos.

Nota: El artículo 44.2 del XIX Convenio colectivo del sector de empresas de ingeniería y oficinas de estudios
técnicos dispone lo siguiente:

» Caso de así convenir a ambas partes, se podrá acordar en el seno de la empresa la utilización por parte de los representantes legales de los trabajadores en la empresa de los medios telemáticos propiedad de la misma, así como las condiciones para su uso»

La sentencia

La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por el sindicato.

Recuerda en primer lugar la AN que la dirección de correo electrónico o e-mail profesional, de empresa o corporativo de los trabajadores es un dato de carácter personal, como han reconocido tanto la Agencia Española de Protección de Datos como los tribunales.

Por lo tanto, comunicar las direcciones de e-mail de los trabajadores a los sindicatos supone una comunicación o cesión de datos en el marco de la normativa de protección de datos.

Como regla general, la cesión de datos personales a terceros obliga a recabar el consentimiento del interesado, pero el consentimiento no es necesario cuando la cesión esté amparada por una ley.

La Ley Orgánica de Libertad Sindical ampara el derecho de los sindicatos a informar a los trabajadores, sean estos afiliados o no, lo que a su vez impone a los empresarios la obligación de facilitar a los sindicatos los medios materiales necesarios para que éstos puedan difundir información.

En cualquier caso, los sindicatos no pueden hacer un uso ilimitado de las direcciones de e-mail, por lo que no pueden cometer abusos que perjudiquen la finalidad para la que fueron creadas por la empresa y deben respetar ciertos límites y reglas de uso, como es distribuir la información fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.

Para evitar conflictos, su empresa y los sindicatos pueden establecer mediante un pacto de empresa cuál es la utilización que pueden hacer de la red informática para transmitir información sindical sin perturbar la actividad empresarial.

Tanto la empresa como los sindicatos a los que se comunican las direcciones de e-mail deben tener en cuenta
que, a partir del momento en que las reciben, se convierten en responsables del tratamiento, lo que implica
que deben cumplir con las obligaciones que impone la normativa.

Pues bien, razona la AN, en este caso en el convenio existe una regulación específica en la materia que debe ser observada mientras se mantenga, al establecer su artículo 44.2 Caso «de así convenir a ambas partes, se podrá acordar en el seno de la empresa la utilización por parte de los representantes legales de los trabajadores en la empresa de los medios telemáticos propiedad de la misma, así como las condiciones para su uso».

En definitiva, de la redacción no se desprende que haya norma jurídica alguna que conceda al Sindicato el derecho a utilizar los medios informáticos de la empresa para realizar la comunicación con todos los trabajadores de la empresa.

Como puso de relieve la empresa, la utilización de los medios telemáticos propiedad de la empresa, tal y como establece el convenio colectivo, y tal como se acordó en el acta de conciliación celebrada ante esta sala el 4/10/2016, podrá ser objeto de negociación colectiva o acuerdo de cualquier tipo, pero, mientras no se obtenga, deberá mantenerse la situación existente en la empresa.

En este caso, señala la Audiencia Nacional, la conducta de la entidad empleadora, respecto de la petición sindical convertida luego en reclamación jurisdiccional no ha sido, como se aprecia claramente en el relato de hechos probados, una conducta de obstrucción o de resistencia pasiva, sino de diálogo y de explicación de la situación existente, planteando propuestas que no fueron aceptadas por el sindicato.

No hay pues lesión para el derecho de libertad sindical que sirve de fundamento a la demanda que debe por tanto ser
desestimada.

En definitiva, la empresa no tiene obligación de poner a disposición de la sección sindical demandante una cuenta de correo electrónico corporativa y, en consecuencia, tampoco debe facilitar a la sección sindical estatal de CCOO la cuenta de correo electrónico de todos y cada uno de los empleados de la empresa.

Por: Estela Martín

Linkedin TopVoices España 2020. DirCom & RSC en ...

Buscar
Categorías
Loading

Llámanos