12 Dic
salarios de tramitación a cargo del Estado

Las empresas no pueden reclamar el abono de salarios de tramitación a cargo del Estado en las impugnaciones de resoluciones administrativas

El artículo 56 del ET, así como los artículos 116 y 119 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre y el Real Decreto 418/2014, de 6 de junio, establecen la posibilidad de que una empresa reclame al Estado los salarios de tramitación correspondientes al tiempo que exceda de 90 días desde la presentación de la demanda hasta la sentencia dictada por el Juzgado o Tribunal, siempre y cuando se declare improcedente el despido.

La Audiencia Nacional acaba de sentenciar que sólo cabe el abono de salarios de tramitación a cargo del Estado en los procedimientos de impugnación de despido que declaren improcedente el despido, sin que quepa extenderlo en ningún caso a las impugnaciones de resoluciones administrativas (sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2018).

El caso concreto enjuiciado

En fecha 10 de enero de 2012, una compañía aérea inició un Expediente de Regulación de Empleo («ERE», despido colectivo), para la extinción de 260 contratos de trabajo por causas económicas y de producción, que afectaba a 4 colectivos distintos de empleados, entre los que se incluían 45 tripulantes técnico de vuelo o pilotos.

El caso se demoró y finalmente, después de un intenso periplo judicial, la empresa solicita que se dicte sentencia por la que se reconozca su derecho a percibir por parte del Estado la cuantía de 3.128.820,44 € en concepto de salarios de tramitación devengados y abonados a los trabajadores demandantes, una vez transcurrido el plazo de 60 días hábiles desde que interpusieron la demanda hasta que se dictó sentencia, así como la cuantía adicional de 296.565,89 € en concepto de cuotas abonadas a la Seguridad Social en relación con los trabajadores afectados, durante ese periodo de tiempo, lo que hace un total de 3.425.386,33 €.

Frente a tal pretensión, el Abogado del Estad, se remite a la propuesta de resolución de fecha 21 de junio de 2018, que desestima la reclamación deducida y consiguientemente, el derecho a percibir cantidad alguna con cargo al Estado, unida al expediente administrativo y se opone a la demanda al entender que es improcedente la reclamación deducida de salarios de tramitación.

La sentencia de la AN

La Audiencia Nacional desestima la pretensión de la empresa. Se plantea en concreto si la transferencia de responsabilidad al Estado establecida en los arts. 56.5 del E.T. , y 116 de la LRJS (abono de salarios de tramitación a cargo del Estado) se limita exclusivamente al supuesto de despido improcedente, o se extiende también a supuestos como el presente en el que la sentencia estima las demandas acumuladas de impugnación de las resoluciones del Ministerio de Empleo (actual Ministerio de Trabajo), confirmatorias de las Resoluciones de la Dirección General de Empleo recías en el ERE.

La AN, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo, razona que sólo cabe la responsabilidad del despido en el supuesto del despido improcedente. Siguiendo la doctrina establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en SS. de, S 23-3-2000, 19-6-1998, 7-7-1997, 23-7-1996, 26-12-1990, entre otras, en todas ellas se centra el debate en si la transferencia de responsabilidad al

Estado establecida en los arts. 56.5 ET y 116,3 LPL 1990 se limita exclusivamente al supuesto de despido improcedente, o se extiende también al supuesto de despido nulo.

Y en este sentido, razona la AN, el Tribunal Supremo entiende que los preceptos citados se refieren sin lugar a dudas al despido improcedente y no al despido nulo, y que la transferencia al Estado de la responsabilidad empresarial de la indemnización de salarios de tramitación tiene carácter excepcional y debe, por tanto, ser interpretada de manera estricta.

El razonamiento que ha llevado a la anterior conclusión al TS, se puede resumir como sigue, explica en la sentencia la Audiencia Nacional:

– Los preceptos legales de los arts. 56 ET y 116 LPL se refieren sin lugar a dudas al despido improcedente y no al despido nulo

– Resulta inimaginable que el legislador haya incurrido en formulación defectuosa del mandato contenido a estos preceptos, habida cuenta del carácter general que las calificaciones de nulidad o improcedencia del despido tienen en el régimen jurídico de esta institución.

– La transferencia al Estado de la responsabilidad empresarial de la indemnización de salarios de tramitación tiene carácter excepcional, y debe por tanto, ser interpretada de manera estricta.

En definitiva, concluye la sentencia , en todos los supuestos para los que no existe previsión legal alguna relativa a la petición que se mantiene en esta litis, hemos de estar a la expuesta doctrina unificada del Tribunal Supremo, siendo pues clara la interpretación restrictiva de las normas relativas al pago por el Estado de los Salarios de Tramitación, lo que excluye la aplicación de las mismas a supuestos no prevenidos legalmente, y además, la precedente doctrina haría inaplicable la analogía al supuesto de que tratamos.

Por: Estela Martín

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