10 Jul
lesiones sufridas en el parto accidente no laboral

Las lesiones sufridas en el parto deben considerarse como accidente no laboral (aplicación de la perspectiva de género)

Importante sentencia del Tribunal Supremo en la que dictamina que las lesiones padecidas por la mujer a consecuencia del parto deben considerarse accidente no laboral y no enfermedad común.

En su sentencia (TS de 24 de junio de 2020), el Supremo aplica la perspectiva de género pues solo las mujeres pueden encontrarse en una situación (embarazo / parto) que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en la que se acuda a la atención sanitaria.

El caso concreto enjuiciado

Una trabajadora sufrió determinadas lesiones definitivas como resultado del parto como consecuencia de las cuales fue declarada por el INSS afecta de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de «enfermedad común».

Interpuso demanda en reclamación de que la incapacidad se declarase causada por accidente no laboral y no enfermedad común, con derecho por tanto a una pensión superior.

Obtuvo sentencia favorable del Juzgado de lo Social si bien el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto por el INSS por considerar enfermedad común y no accidente no laboral la contingencia, al no existir la acción súbita externa que es propia del accidente.

La sentencia del TS

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la defensa de la trabajadora por los siguientes argumentos:

1. Las serias lesiones producidas en el caso no responden a un deterioro físico progresivo (que es el concepto de enfermedad común), sino que son, más bien, resultado de una acción súbita y violenta (que es el concepto de accidente no laboral), y ello sin necesidad de que concurra además negligencia o responsabilidad alguna.

2. El embarazo y el parto no son, en sí mismos, ninguna enfermedad ni se pueden asimilar a otras intervenciones hospitalarias.

3. El embarazo y el parto son elementos diferenciales que por, razones obvias, inciden de forma exclusiva sobre las mujeres.

En consecuencia, se trata de un ámbito en que las normas han de interpretarse con perspectiva de género, pues solo las mujeres pueden encontrarse en una situación que no tiene parangón con ningún otro tipo de circunstancia en la que se acuda a la atención sanitaria.

Recuerda la Sentencia que a partir de la STS/4ª/Pleno de 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009), esta Sala de lo Social ha procedido a aplicar este criterio de interpretación de la perspectiva de género en las siguientes sentencias:

  • SSTS 864/2018, 26 de septiembre de 2018 (rcud 1352/2017),
  • SSTS 778/2019, 13 de noviembre de 2019 (rec. 75/2018),
  • SSTS 815/2019, 3 de diciembre de 2019 (rec. 141/2018, Pleno),
  • SSTS 79/2020, 29 de enero de 2020 (rcud 3097/2017, Pleno) y
  • SSTS 115/2020, 6 de febrero de 2020 (rcud 3801/2017).

De acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, sobre «integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas», «la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas».

Además, el artículo 15 de la citada Ley Orgánica 3/2007, dispone que «el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (…)».

Similar debe ser según esta sentencia el criterio a seguir en el presente supuesto.

Lo sucedido en el parto de la recurrente difícilmente encaja en el concepto de enfermedad, ajustándose con mayor naturalidad al concepto de accidente.

Si se quiere decir así, es más forzado considerarlo enfermedad común que accidente no laboral. Pero, por si la expresión de acción «externa» pudiera generar alguna duda, como lo ocurrido a la recurrente en el parto solo le pudo suceder por su condición de mujer, la perspectiva de género proclamada por el artículo 4 de la referida Ley Orgánica 3/2007 refuerza la interpretación de que el hecho debe considerarse accidente no laboral y no enfermedad común.

De ahí que la utilización de parámetros neutros, como los que propone la Entidad Gestora, conduzca a un resultado contrario con el principio de igualdad efectiva que nuestro ordenamiento consagra.

Por: Estela Martín

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