
Licencias sin sueldo: no cabe reducir los días de vacaciones por su disfrute si el convenio no lo dispone expresamente y se ha creado un derecho adquirido
Interesante sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la que determina que los empleados no pueden sufrir ninguna merma o reducción de su periodo de vacaciones por el hecho de haber disfrutado de cualquiera de las licencias sin sueldo previstas en el convenio, al entender que si el convenio no dispone expresamente que podrá efectuarse dicha reducción, no cabe aplicarla (sentencia de la AN de 28 de enero de 2019, relativa a un convenio colectivo de empresa).
En el caso enjuiciado, nunca se descontaron durante años días de vacaciones por parte de la empresa.
El caso concreto enjuiciado
El sindicato más representativo de una compañía del sector de alquiler de vehículos (con Convenio Colectivo de Empresa) interpuso una demanda de conflicto colectivo contra la empresa para solicitar que se declarase:
1.- El derecho de los trabajadores al disfrute íntegro de las vacaciones anuales que hayan devengado, sin sufrir merma o menoscabo del periodo vacacional que les corresponda, por el hecho de haber disfrutado de cualquiera de las licencias sin sueldo previstas y de acuerdo con lo regulado en el art. 32 de la norma convencional.
2.- La obligación de la empresa de reprogramar las vacaciones y reponer a los trabajadores afectados en el disfrute de los días de vacaciones que se les hayan reducido o descontado en el año en curso, como consecuencia de haber ejercido el derecho a días de licencia sin sueldo.
3.- Que, con carácter subsidiario, y para el supuesto de no poder reponer al trabajador los días de vacaciones anuales que se le hayan minorado, por la circunstancia de haber disfrutado días de licencia sin sueldos, se les abonen las cantidades económicas correspondientes a los días de reducción de sus vacaciones anuales.
En concreto, en septiembre 2015 la empresa se dirigió a la representación legal de los trabajadores (RLT) para advertir que procedía a descontar vacaciones por el tiempo de licencias no retribuidas.
La empresa desde 2016 viene descontando proporcionalmente de las vacaciones las licencias sin sueldo por unidades enteras de 0 a 10 no descuenta, de 10 a 19 se descuenta 1 día, por 20 o más se descuenta 2 días, por 30 se descuenta 3 días.
En octubre 2017 la empresa se dirige a RLT para poner en su conocimiento que las licencias eran no retribuidas y se cotizaba por base mínima. Ante estos hechos, el sindicato mayoritario interpuso la demanda.
La empresa se opuso a la demanda solicitando se dictase sentencia desestimatoria de la misma. En primer lugar, alegó la prescripción de acción ejercitada puesto que la empresa comenzó a tener en cuenta el tiempo disfrutado en concepto de licencia sin sueldo de cara al reconocimiento de las vacaciones desde al menos el año 2015.
En segundo lugar, y en cuanto al fondo, la empresa defendía el carácter anual de las vacaciones y que éstas, con arreglo al art. 4.1 del Convenio 132 de la OIT, deberían disfrutarse en proporción al tiempo trabajado en caso de no haber prestado servicios a lo largo del año.
La sentencia de la AN
La Audiencia Nacional da la razón a los representantes y declara la obligación de empresa de reprogramar las vacaciones y reponer a los trabajadores afectados en el disfrute de los días de vacaciones que se les hayan reducido o descontado en el año en curso, como consecuencia de haber ejercido el derecho a días de licencia sin sueldo. Y esto es así, razona la sentencia, al entender que las partes, al fijar esta licencia, no quisieron que se su disfrute supusiese una minoración de los días de vacaciones. De lo contrario, lo hubieran fijado expresamente en el convenio.
Además, la empresa, durante años, no descontó los días de vacaciones.
El artículo 32 deL Convenio regula las licencias sin sueldo por asuntos propios y el art. 30 las vacaciones. La regulación de la licencia de 30 días ha sido la misma en anteriores versiones del Convenio.
Sobre la prescripción alegada por la empresa
La AN rebate este argumento de la empresa al entender que en este caso no se está impugnando una modificación sustancial de las condiciones de trabajo (MSCT), sino el reconocimiento de un derecho que se dice que deriva de la correcta interpretación del convenio colectivo vigente.
Y ello, determina la AN, abocará a la excepción al fracaso ya que siendo el Convenio en cuestión, regulador de la relación contractual existente entre el colectivo afectado por el presente conflicto y las empresas demandadas, el plazo de prescripción para reclamar el derecho no concluye hasta el año de la terminación del contrato (art. 59.1 del ET), y ello sin perjuicio de que las reclamaciones de contenido económico derivadas del reconocimiento del derecho no puedan retrotraerse más allá de un año atrás desde el momento de su reclamación, conforme al art. 59.2 del ET.
Y respecto a la política de la empresa de reducir los días de vacaciones por disfrute de las licencias sin sueldo, la AN determina que dicha política no es lícita.
Apelando al art. 4.1 del Convenio 132 de la OIT, la AN determina que el criterio de la proporcionalidad al tiempo trabajado es aquel que debe determinar la duración de las vacaciones de aquellos trabajadores que no han prestado servicios efectivos para la empresa durante la totalidad del año.
Ahora bien, razona la AN, este marco en todo caso supone un mínimo de derecho necesario relativo, susceptible de ser mejorado por las normas convencionales o pactadas de forma individual, con arreglo al art. 3.3 E.T, sin perjuicio de que determinadas causas de inactividad a efectos de disfrute de vacaciones se equiparen a la prestación efectiva de servicios – como sucede con la maternidad (STJUE de 18-3-2004).
Partiendo de esto, hay que despejar si el marco convencional existente entre las partes y con relación a la licencia sin sueldo se quiso mejorar el régimen general aplicable, lo que exige una interpretación de las normas convencionales.
Y en este caso, interpretando lo dispuesto en el convenio, la AN entiende que existió esa voluntad de mejora. Y esto es así, entiende la AN porque:
– Nada expresa de forma directa la literalidad del convenio acerca de la repercusión o no repercusión del disfrute de la licencia sin sueldo sobre el disfrute de las vacaciones.
– De la regulación convencional cabe inferir que no se quiso configurar como una específica causa de suspensión contractual, pues aparece diferenciada de esta en el precepto convencional que la regula y sus efectos no son exactamente iguales a los de la suspensión contractual. Y esto es así pues si bien el trabajador se ve dispensado de la obligación de prestar servicios, asume ciertos compromisos con la empresa cuales son no realizar actividad alguna a título oneroso o gratuito por cuenta de otras empresas del sector, y si bien la empresa que exonerada de abonar salario alguno, asume el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador conforme a las bases mínimas.
– Todo ello nos lleva a entender, concluye la AN, que las partes quisieron mejorar en este punto (Disfrute de las licencias sin sueldo) los mínimos de derecho necesario. Por tanto, no habiéndose acreditado pacto alguno que habilite la práctica empresarial que se impugna hemos de considerar que la misma en cuanto supone una alteración de lo pactado entre las partes, resulta contraria a las previsiones del art. 1.256 CC.
Por todo ello, la AN da la razón al sindicato demandante.