28 Sep
sentencias laborales 2023

Llegar tarde al trabajo 176 días no justifica el despido si existía tolerancia empresarial con los retrasos

Una trabajadora incurría en faltas de puntualidad casi a diario. La empresa la despidió y el despido se declara improcedente al entender que existía tolerancia empresarial ante la conducta de la empleada (sent. del TJS de Asturias de 28 de julio de 2022, desestima el recurso de la empresa).

Cabe recordar (al margen del caso concreto enjuiciado) que la jurisprudencia ha venido entendiendo que si existe tolerancia empresarial (es decir, si la empresa no ha sancionado conductas aunque sean merecedoras de sanción o despido) luego no cabe despedir por estos hechos.

El caso concreto enjuiciado

Una empresa comunicó el despido disciplinario a una trabajadora (categoría profesional de óptico) por faltas injustificadas y reiteradas de puntualidad. Tal y como se exponía en la carta de despido, la impuntualidad era prácticamente diaria.

Dado que su horario de trabajo por la mañana empieza a las 9 horas y por la tarde desde las 15,30 horas, esta conducta supone que Ud. ha cometido 176 faltas de puntualidad en el periodo comprendido entre el día 3 de marzo de 2021 y el día de hoy (se especifican en la carta los días y los minutos de impuntualidad)

En la empresa existía un sistema de registro de jornada y se aportan como prueba los registros (fichaje) de la trabajadora)

Teniendo en cuenta que el circuito de atención del paciente empieza por la revisión optométrica, estos retrasos habituales provocan demoras injustificables que suponen una falta de respeto hacia el paciente y su tiempo y se traducen en una mala imagen de la clínica, se argumentaba en la carta de despido.

La sentencia del TSJ: Despido improcedente. Tolerancia empresarial con los retrasos

Tanto el JS como el TSJ declaran la improcedencia del despido al entender que existía tolerancia empresarial hacia los retrasos.

Razona el TSJ que durante todo el tiempo en que se produjeron los retrasos, la empresa no apercibió, requirió ni sancionó a la trabajadora, lo que lleva a concluir que la empresa consentía ese comportamiento o, si no, no lo consideraba relevante a efectos disciplinarios.

De hecho, razona la sentencia, en el mes de julio de 2020 la empresa envía un correo a la plantilla con las «Normas del Centro» y nada dice sobre incumplimientos horarios, ni introduce si quiera una llamada de atención sobre el particular.

Tampoco se menciona esta temaen las reuniones celebradas en mayo de 2020.

El despido es la primera y única reacción empresarial a ese comportamiento de la trabajadora, por lo ante el tácito aquietamiento de la empresa resulta irracional, desproporcionada e incongruente la respuesta actual, pues antes debió la empresa advertir a la trabajadora de que no admitía esa forma de proceder, sancionarla por falta leve o grave, y solo ulteriormente por falta muy grave si pese a lo anterior mantenía ese comportamiento.

Y sobre el supuesto incumplimiento del protocolo clínico establecido, el Magistrado de instancia argumenta que la propia empresa califica los hechos de sendas faltas graves, como tal no susceptibles de sanción con despido, que solo podrían pasar a categoría de muy graves si la primera cometida hubiera sido expresamente sancionada como tal.

Y en cuanto a la supuesta falta de compañerismo, entiende el tribunal que la empresa se adentra en un ámbito no estrictamente laboral, de modo que la actitud de la trabajadora en ese aspecto no puede ser tenida en cuenta para despedirla.

Finalmente, sobre la indisciplina, calificados los hechos de falta leve, la sanción no puede ser el despido disciplinario.

Por todo ello, se desestima el recurso de la empresa y se ratifica la declaración de improcedencia del despido

Por: Estela Martín

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