25 Oct
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Los intereses de demora e intereses suspensivos son gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por una compañía, sentenciando que los intereses de demora y los suspensivos son gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades (TS 13 de octubre de 2022).

El TS estima el recurso interpuesto por una empresa frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2019, que desestimó la reclamación núm. 28-25337-2016 deducida contra el acuerdo de liquidación de 22 de noviembre de 2016, derivado del acta en disconformidad A02 núm. 72693872, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2011.

Se anula la resolución administrativa y económico administrativa, así como la liquidación impugnada, y se dejan sin efecto

El caso concreto enjuiciado

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a efectos del IS, los intereses de demora tienen o no la consideración de gasto fiscalmente deducible y con qué alcance y límites.

Se entienden por intereses de demora tanto los sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado,

La norma jurídica objeto de interpretación es el artículo 14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

La sentencia del TS: gastos deducibles en el IS

El TS da la razón a la empresa y sentencia que los intereses de demora y suspensivos son gastos deducibles.

Razona entre otras cuestiones el Supremo que en la legislación aplicable al presente recurso de casación no se contemplan como gastos no deducibles los «gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico», pero lo cierto es que «actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico» no pueden equiparse, sin más, a cualquier incumplimiento del ordenamiento jurídico ya que esto conduciría a soluciones claramente insatisfactorias, sería una interpretación contraria a su finalidad.

La idea que está detrás de la expresión «actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico» necesita ser acotada, han de evitarse interpretaciones expansivas, puesto que esa expresión remite solo a cierto tipo de actuaciones, vg. sobornos y otras conductas similares.

En todo caso, los intereses de demora constituyen una obligación accesoria, tienen como detonante el incumplimiento de la obligación principal, pero en sí mismos considerados, no suponen un incumplimiento; al revés, se abonan en cumplimiento de una norma que legalmente lo exige.

En definitiva, concluye el TS, no admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede.

Por otro lado, los intereses suspensivos también tienen carácter indemnizatorio. Aunque con menos énfasis, también se ha discutido su deducibilidad.

En este sentido, razona el Supremo que «no vemos razón, llegados a este punto, no asimilarlos a los intereses de demora en general»

«No en vano, éstos también tienen por objeto resarcir a la administración pública por el retraso en percibir el importe que legalmente le corresponde, retraso motivado en esta ocasión por la interposición de reclamaciones o recursos, ya sean administrativos o ya sean judiciales».

La deducción de los gastos controvertidos y sobre los que versa este recurso está sometida a los límites establecidos en el artículo 20 TRLIS (artículo 16 actual LIS).

En definitiva, concluye la sentencia, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora

– ya sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación

– o bien los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado

tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica».

 

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