11 Sep

Los procesos de IT derivados de conflictos en el trabajo ("lesiones anímicas" como la ansiedad) pueden ser considerados como accidente laboral

En caso de que un trabajador sufra una incapacidad temporal como consecuencia de tensiones o conflictos en el trabajo, ¿cabe considerar esos procesos como una IT común o bien como un accidente laboral? Aunque la jurisprudencia analiza caso por caso, hay sentencias como la que analizamos hoy en nuestro blog, que ponen de manifiesto que si se cumplen determinados requisitos sí es factible la consideración como accidente de trabajo (sentencia del TSJ de Cataluña de 13 de junio de 2018 que, frente a la mutua, da la razón a un trabajador que sufrió varios procesos de IT derivados de la situación conflictiva que estaba viviendo en su empresa). La sentencia es interesante porque recopila distintas sentencias dictadas por los tribunales en torno a esta cuestión.

El caso enjuiciado

Un empleado estuvo trabajando por cuenta y bajo la dependencia de una compañía (cadena de supermercados), con la categoría profesional de gerente A. La relación entre el trabajador y la empresa finalizó el 19.5.16 en virtud de despido disciplinario. En la misma fecha, las partes llegaron a un acuerdo sobre las consecuencias del despido.

El trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 11.3.16 hasta el 5.4.16 y desde el 8.4.16 hasta el 9.5.16. El segundo proceso fue recaída del anterior. El diagnóstico fue «trastorno de ansiedad inespecífico». Inicialmente, se consideró que la contingencia era enfermedad común.

El trabajador presentó una denuncia en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) contra la empresa demandada por acoso. El 19.4.16, el trabajador solicitó al INSS que declarara que la contingencia de los procesos de incapacidad temporal iniciados el 11.3.16 y el 8.4.16 era accidente de trabajo consistente en «acoso laboral», según el formulario.

A raíz de la solicitud del trabajador, el INSS incoó expediente de determinación de contingencia y solicitó a la ITSS que emitiera un informe. El informe fue emitido el 9.11.16. En el mismo, la ITSS acabó afirmando que el cuadro de ansiedad que había dado lugar a los procesos de incapacidad temporal se había producido como consecuencia de un conflicto laboral entre el señor Jose Ramón y la empresa, si bien no era posible afirmar la existencia de conductas susceptibles de atentar contra la dignidad del trabajador o actos dirigidos a lesionarle.

El 17.11.16, el Institut Català d’Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en el que consideró que la contingencia era accidente de trabajo. El expediente de determinación de contingencia finalizó por resolución de 21.11.16 (salida), en la que el INSS declaró que la contingencia de los dos procesos de incapacidad temporal era accidente de trabajo. Contra dicha resolución, la mutua demandante interpuso una demanda alegando que no constaba ningún conflicto laboral anterior a los procesos de incapacidad temporal que hubiera podido causar la ansiedad inespecífica que presentaba en el momento de la baja y que el informe de la ITSS no es vinculante en cuanto a sus opiniones o calificaciones.

La sentencia

El TSJ desestima la demanda interpuesta por la mutua y avala la declaración de los procesos de IT sufridos por el trabajador como «accidente laboral». En su sentencia, el tribunal realiza un repasado por distintas sentencias en la materia que han considerado como accidente de trabajo las «lesiones anímicas»:

– Se consideró accidente de trabajo la depresión producida por una modificación de condiciones de trabajo (TSJ País Vasco 9-5-00; TSJ Valladolid 20-12-01).

– Es accidente de trabajo el síndrome de desgaste personal o de burn-out (TSJ País Vasco 2-11-99, TSJ Cataluña 20-1- 05).

– También se han considerado como accidente de trabajo los trastornos psíquicos de un ertzaina (TS 18-1-05) y el síndrome depresivo reactivo a acoso sexual (TSJ Galicia 24-1-00, EDJ 66; TSJ Cantabria 23-11-06).

– En la misma línea, se ha considerado accidente laboral el estado de ansiedad por una situación de conflicto laboral en la empresa, sin concurrencia de ninguna otra causa determinante del mismo (TSJ País Vasco 29-12-06 y 30-9-14,; TSJ Galicia 20-7-12); incluso aun cuando no exista acoso moral o mobbing (TSJ Madrid 12-7-04; TSJ Valladolid 8-7-11).

Y en el caso concreto enjuiciado, razona el TSJ, se desprende de los hechos probados que existía un conflicto laboral entre el actor y la empresa, pues así fue comprobado por la inspección de trabajo.

Y aunque la mutua alegaba que los elementos de los que se extrae que existe dicho conflicto laboral son posteriores a las fechas de los procesos de incapacidad laboral, el TSJ entiende que «aunque es cierto que la denuncia, escrito y despido se produjeron con posterioridad, ello indica que existía una situación previa de conflicto laboral entre actor y empresa, que culminó o finalizó con esas actuaciones de trabajador y empresa, y por ello la inspección pudo constatar en su informe su existencia».

Y en cuanto al argumento de la mutua que alegaba que el conflicto laboral no fue la única causa del trastorno de ansiedad inespecífico padecido por el trabajador, pues estudiaba y trabajaba y ello influyó también en su trastorno, el TSJ razona que «no podemos sin más considerar que el hecho de compaginar ambas actividades le causase estrés pues no consta qué estudios cursaba, si estaba en época de exámenes, cuanto tiempo llevaba estudiando ni informes médicos o periciales de los que se desprenda que el hecho de compatibilizar estudios y trabajo le generaba estrés, siendo una mera alegación de aquélla que no puede valorarse como una de las causas de la existencia del estrés».

Además, concluye el TSJ, se ha producido la constatación por la inspección de trabajo de la existencia de un conflicto laboral, que sobrepasa los meros roces laborales o pequeñas fricciones derivadas de la ejecución del trabajo, que dieron lugar a dos procesos de incapacidad temporal encadenados en fecha 11.3.16 hasta el 5.4.16 y desde el 8.4.16 hasta el 9.5.16, lo cual «nos lleva a considerar que la existencia de aquél conflicto laboral es la única causa de esos procesos de baja«. Por tanto, dichas procesos de IT deben considerarse como accidente laboral.

Por: Estela Martín

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