07 Nov
no cabe impugnación individual de pactos colectivos

Los trabajadores afectados a título individual carecen de legitimación para impugnar un pacto de naturaleza colectiva, incluso aunque haya sido objeto de conciliación judicial

Interesante sentencia de la Audiencia Nacional en materia de pactos colectivos en la que determina que los trabajadores afectados a título individual carecen de legitimación para impugnar un pacto de naturaleza colectiva, aun cuando el mismo haya sido objeto de conciliación judicial.

Dado su carácter colectivo, la acción para impugnarlo es la de impugnación de convenio colectivo (establecida en los arts. 163 y siguientes), no sujeta a plazo de caducidad alguno, y únicamente ejercitable por las personas legitimadas, es decir, las que establece el art. 165 de la LRJS (sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2018).

El caso concreto enjuiciado

El día 26 de julio de 2018 se presentó demanda por la representación de cinco trabajadores sobre conflicto de impugnación de acuerdo transaccional alcanzado judicialmente

Los trabajadores afectados por el conflicto colectivo estuvieron incluidos en el colectivo B del denominado Plan de Pensiones de (..), plan que tenía y tiene un sistema de protección denominado de prestación definida, caracterizado porque las prestaciones de los trabajadores beneficiarios se calculaban básicamente en función de su categoría y salario; pero el sistema de clasificación profesional y las categorías establecidas en los antiguos convenios marco del grupo (..), quedaron modificadas en los convenios aplicables a las nuevas empresas (.. y …) de modo que se crearon nuevas categorías profesionales y desaparecieron otras de las establecidas en el convenio de origen.

Los trabajadores afectados por el presente conflicto pasaron al grupo (..) en el año 2001, y la movilización y recepción de los derechos consolidados de estos trabajadores tuvo lugar el 2 de noviembre de 2004.

Por CCOO se promovió conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional. Recurrida la sentencia en casación, se dictó Sentencia por el Tribunal Supremo en fecha 26-1-2.010 cuyo fallo obedecía al siguiente tenor:

«Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Sección Sindical Interempresas de CCOO en el Grupo … contra la Sentencia dictada el día 18 de Febrero de 2009 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 78/08, que se siguió sobre conflicto colectivo».

Las partes que suscriben el acuerdo -las empresas demandadas, CCOO Y UGT- promovieron conflicto colectivo a fin de homologar judicialmente el mismo, en cuyo seno se dictó el Auto de 22-6-2.014.

Y así las cosas, razona la sentencia de la AN, lo que se está pretendiendo por los trabajadores que interponen la demanda, más allá de la anulación del Auto, es la anulación del acuerdo que en tal resolución se homologa, por considerar que en su génesis se ha conculcado la legalidad vigente

La sentencia de la AN

La AN desestima la demanda individual interpuesta por los trabajadores y deja claro lo siguiente:

– En primer lugar, tratándose de la impugnación de acuerdo colectivo en vigor, la acción ejercitada no está sujeta a plazo de caducidad alguno, por ello se desestimará la excepción de caducidad.

– Teniendo los trabajadores la condición de afectados, y dada su filiación sindical-todos ellos eran afiliados a las organizaciones sindicales suscribientes, dato que reflejan los HH PP de esta sentencia y que ha sido admitido por los trabajadores, de sujetos a los que les vincula el Acuerdo de 6-11-2.014, carecen de legitimación para impugnar el mismo.

Y esto es así, razona la AN, ya sea por ilegalidad -pues no aparecen mencionados los trabajadores a título individual entre los legitimados activamente para el ejercicio de dicha acción en art. 165.1 a) de la LRJS, y según la STS de 19-12-1996 que se cita por las empresas-, ya por lesividad, pues al tratarse de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del acuerdo, no pueden ser considerados terceros afectados por la lesividad del mismo ex. art. 165.1 b) E.T .

– Siendo manifiesta la falta de legitimación de los trabajadores no resulta posible reconducir el procedimiento conforme al art. 102.2 de la LRJS , y debe dictarse sin más sentencia desestimatoria de la demanda, sin perjuicio del derecho de los actores a solicitar la inaplicación del acuerdo con arreglo al art. 163.4 en los pleitos individuales que pudieren promover.

– No procede la imposición de sanción pecuniaria solicitada por temeridad por el letrado de la Comisión de control del plan al no apreciar la Sala manifiesta temeridad en la demanda deducida, dada la manifiesta complejidad del asunto.

Por: Estela Martín

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