05 Jul
AP baleares IRPH tas sentencia TJUE 2023

Los tribunales «avisan»: no cabe saltarse a los RLT y redactar acuerdos de trabajo a distancia unilaterales (teletrabajo)

Teletrabajo: El TSJ de Galicia ha declarado nulo, por vulneración del art. 28.1 CE el modelo de acuerdo individual de teletrabajo implantado por la empresa, con condena a indemnizar con 30.000 euros al sindicato CUT por vulnerar el derecho de libertad sindical (STSJ de Galicia de 30 de mayo de 2023)

Se impone indemnización de 30.000 euros al entender que se han vulnerado tres aspectos distintos de la libertad sindical ( art. 28.1 CE), aunque relacionados (por tanto, 10.000 euros por cada una de esas vulneraciones).

El sindicato demandó a la empresa por imponer unilateralmente el modelo de acuerdo de trabajo a distancia (teletrabajo)

Argumenta el sindicato que se puso en marcha a través de una » regulación unilateral»de la empresa el sistema de trabajo a distancia, excluyendo a la central sindical demandante y a sus representantes sindicales de su ámbito de actuación.

Indica que con ello: Se afecta al núcleo esencial de la libertad sindical, en relación con la negociación colectiva, por la formalización masiva y adhesiva de acuerdos individuales de trabajo a distancia.

En tal sentido, manifiesta su oposición al criterio de validación general de los acuerdos de trabajo a distancia como contratos de adhesión, sin perjuicio de la impugnación de sus concretas cláusulas, recogido en la SAN de 22 de marzo de 2022.

Refiere que el modelo único de acuerdo individual del trabajo a distancia constituye un contrato de adhesión, y que la falta de negociación colectiva, y también individual más allá de la mera adhesión, constituye causa de nulidad de tal modelo o, subsidiariamente, de sus cláusulas, por ser contrario al mandato constitucional del art. 28.1 CE, en relación con el art. 1255 Cc.

La sentencia del TSJ de Galicia: no cabe «saltarse» a los representantes de los trabajadores en los acuerdos de trabajo a distancia

El TSJ estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Central Unitaria de Traballadores/as (CUT) frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2022 del Juzgado de lo Social nº 7 de Vigo, y declara:

1.- Declaramos que la empresa demandada ha vulnerado la libertad sindical( art. 28.1 CE) de la CUT, en relación con el derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 CE.

Todo ello con los siguientes pronunciamientos:

1.1.- Se declara nulo, por vulneración del art. 28.1 CE, en relación con el art. 37.1 CE, el modelo de acuerdo individual de teletrabajo referido en los hechos probados, así como la decisión de la empresa de aplicar el mismo.

Todo ello sin perjuicio de que las personas trabajadoras afectadas puedan ejercitar, en su caso, las correspondientes acciones individuales ante la jurisdicción social. Y sin perjuicio asimismo de lo que se pueda acordar en la negociación colectiva con arreglo a la Ley de Trabajo a Distancia (LTD)

2.- Declaramos que la empresa demandada ha vulnerado la libertad sindical ( art. 28.1 CE) de la parte demandante, en relación con el art. 6.2 LTD y con el art. 6.2 RDLTD, a la vista del incumplimiento del plazo legal de diez días para la entrega de la copia de los acuerdos de trabajo a distancia.

3.- La empresa demandada ha vulnerado la libertad sindical ( art. 28.1 CE) de la parte demandante, en relación con el art. 19.2 LTD, al no dar cumplimiento a las obligaciones impuestas en tal precepto.

3.1.- Condenamos a la empresa demandada a dar cumplimiento a las obligaciones del art. 19.2 LTD.

4.- Condenamos a la empresa demandada a abonar una indemnización total de treinta mil euros (30.000 euros) al sindicato CUT, por las tres vulneraciones de la libertad sindical expresadas

Razona la sentencia que frente al panorama indiciario de vulneración de la libertad sindical presentado por el sindicato, la empresa ni ha aportado una justificación suficiente de su conducta, ni ha desvirtuado tales indicios.

A este respecto, constando la elaboración por la empresa de modo unilateral de un modelo de acuerdo de teletrabajo, no ha acreditado que, no obstante ello, hubiese habido una negociación real con cada una de las personas trabajadoras que suscribieron el mismo; o que, por ejemplo, tal modelo no hubiese sido finalmente aplicado en la empresa.

Circunstancias todas ellas que, si era el caso, podía acreditar sin dificultad, de acuerdo con el principio de facilidad y disponibilidad probatoria – art. 217.7 LEC-.

Tampoco se han neutralizado los indicios de que la empresa con su conducta ha desvirtuado la posibilidad de una negociación colectiva real y efectiva.

No consta tampoco que ante las reticencias de algunas representaciones sindicales, y dado el interés empresarial de establecer un marco uniforme de teletrabajo más concreto que el fijado en la LTD, se hubiese acudido a la vía que, a tal efecto, prevé la LTD, que es la negociación colectiva.

Por el contrario, lo que sí consta es que la empresa incumplió diversas obligaciones que, justamente, facilitarían a los representantes de los trabajadores el ejercicio de sus funciones respecto de las personas trabajadoras en régimen de teletrabajo.

Tampoco se han desvirtuado los indicios sobre los plazos de información, tablón virtual, etc. Ni se acreditan circunstancias que determinen que la aplicación de las concretas cláusulas del modelo de acuerdo no hayan supuesto una merma de los derechos de los trabajadores.

Por tanto, existiendo indicios de vulneración de la libertad sindical, y no desvirtuados los mismos, debemos estimar en parte el citado motivo de recurso, y declarar nulo el modelo de acuerdo individual de teletrabajo, así como la decisión de la empresa de aplicar el mismo. Todo ello por vulneración del art. 28.1 CE, en relación con el art. 37.1 CE.

No obstante, procede declarar nulos concretos acuerdos individuales de teletrabajo suscritos por personas trabajadoras, pues no constan especificados, en los hechos probados, los datos relativos a los mismos, a efectos de hacer aplicación, en su caso, del art. 9 ET. Todo ello sin perjuicio de que las personas trabajadoras afectadas puedan ejercitar, en su caso, las correspondientes acciones individuales ante la jurisdicción social. Y sin perjuicio asimismo de lo que se pueda acordar en la negociación colectiva con arreglo a la LTD.

Indemnización: 10.000 euros por cada vulneración (total: 30.000 euros)

En cuanto al importe de la indemnización solicitado por el sindicato, razona el TSJ que «nos parece proporcionado a la vista de que nos encontramos ante la vulneración diferenciada en tres aspectos distintos de la libertad sindical ( art. 28.1 CE), aunque relacionados»:

  1. En primer lugar, la negociación colectiva como contenido de la libertad sindical;
  2. En segundo lugar, el derecho de información del art. 6.2 LTD; y, por último,
  3. la falta de cumplimiento por la empresa de las obligaciones del art. 19.2 LTD.

Por otro lado, debemos tener en cuenta que las tres infracciones, conjuntamente consideradas, suponen un claro comportamiento por parte de la empresa en orden a obstaculizar el desarrollo de la actividad sindical en relación al trabajo a distancia, que se caracteriza justamente por el potencial debilitamiento de los vínculos entre los trabajadores y sus representantes unitarios y sindicales.

Además, el importe ha de tener carácter disuasorio, lo que debe ponerse en relación con el notorio tamaño de la empresa empleadora.

Por todo ello, entendemos proporcionada la cantidad de 10.000 euros por cada una de las infracciones de la libertad sindical estimadas, importe que es en poco superior al mínimo previsto en el art. 40.1 c) en relación con el art. 8.12 LISOS, para las sanciones por infracciones muy graves (cuyo importe mínimo es de 7501 euros), tomados a título orientativo

 

Por: Estela Martín

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