09 Mar
sentencia teletrabjao

Los tribunales «insisten» en que el art. 34.8 del ET no obliga a conceder cualquier petición de teletrabajo

Aunque las peticiones de teletrabajo al amparo del art. 34.8 del ET se analizan (como hemos explicado reiteradamente en nuestro blog) caso por caso, sí hay tres cuestiones donde los tribunales son claros

  1. No toda petición de teletrabajo al amparo del art. 34.8 del ET tiene que ser aceptada por la empresa y el trabajador tiene que justificar las razones de conciliación que justifican su petición
  2. Por parte de la empresa no cabe una denegación genérica o no motivada porque lo contrario genera indefensión
  3. Hay que hacer una ponderación de intereses de ambas partes (empresa vs. trabajador). Es más, alguas sentencias tienen incluso en cuenta los intereses de terceros como los compañeros del trabajador/a que solicita la adaptación de jornada.

Pues bien, hoy analizamos otra sentencia donde se «recuerda» que el art. 34.8 del ET no confiere  un derecho absoluto para el trabajador y que no toda petición (en este caso, de teletrabajo) tiene que ser aceptada por la empresa (SJS de León, sección 2, de 9 de febrero de 2023).

El caso concreto enjuiciado

Un trabajador solicita prestar servicios en régimen de teletrabajo durante cuatro días a la semana y un día en régimen presencial.

Alega que tiene un hijo menor. Dice que hace jornada completa de promedio semanal de 35 horas, distribuida de lunes a viernes. Dado que existe cierta flexibilidad horaria
para la prestación de servicios, viene prestando sus servicios de manera habitual en el siguiente horario: 8:00 a 14:30 aprox. (Incluida la reducción de media hora diaria por lactancia).

Ya ha venido en el pasado prestando servicios en régimen de teletrabajo en los siguientes períodos durante y tras los períodos de máximo riesgo durante la pandemia generada por COVID-19.

En el acto del juicio el demandante formuló pretensión subsidiaria: se declare el derecho de la parte demandante a adaptar su jornada de trabajo para prestar servicios en régimen de teletrabajo de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 15:00 p.m., y en régimen de trabajo presencial el viernes en horario ordinario de 8:00 a.m. a 15:00 p.m.

La empresa se opone al fondo, alega que la empresa cuenta actualmente con mecanismos en materia de conciliación (flexibilidad horaria y reducciones de jornada) que coadyuvan a cubrir las alegadas necesidades de conciliación del trabajador.

Las 35 horas semanales (7 diarias) ya son una mejora respecto a la jornada general de 37,5 horas semanales aplicable a las Administraciones Públicas. El promedio histórico efectivamente trabajado que demuestran los marcajes se sitúa en torno a las 7:00 horas diarias o 35 semanales, pero haciendo uso de las medidas de flexibilidad horaria establecidas en la Universidad.

Si se toman como referencia los últimos 100 días registrados el promedio de tiempo trabajado es algo inferior al computarse la jornada reducida de verano.

La empresa no cuenta todavía con una solución tecnológica con garantías para la prestación del servicio que permita el marcaje a distancia; precisamente porque no se ha alcanzado un acuerdo (negociación colectiva) que regule la prestación de servicios de forma telemática que regule dicha prestación.

La sentencia: se desestima la petición del teletrabajo. Teletrabajo y art. 34.8 del ET

El JS desestima la petición del trabajador.

Auqnue la normativa (art. 34.8 del ET) posibilita el solicitar cambios en la forma de prestación del trabajo, en particular la prestación de su trabajo a distancia, exige que sea para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Este no es procedimiento adecuado para discutir sobre teletrabajo en base a otros
motivos, ni se puede suplir la negociación colectiva.

Lo que ha de primar para resolver estos conflictos es la correcta ponderación de los derechos del trabajador a conciliar su vida familiar y laboral y de la empresa a organizar su actividad de forma estable.

En el presente caso, entiende el JS las razones expuestas por el trabajador no quedan claras, puesto que no estamos ante ningún caso de trabajador que preste servicios en localidad distinta a la de su domicilio, sino que existe poca distancia entre domicilio, lugar de trabajo y guardería.

Además en la propia demanda se indica que la madre ya tiene solicitada y reconocida jornada laboral reducida a 6 horas por maternidad, por lo que puede llevar y recoger al hijo de la guardería. No se ve razón para que los dos progenitores soliciten conciliación.

Por todo ello no se ve que necesidad hay de que trabaje desde su casa, pues en el horario que solicita tanto da que trabaje presencialmente como que teletrabaje, pues los horarios no le coinciden con los de entrada y salida de la guardería, salvo que pretenda realmente no trabajar en determinadas horas, y además ya tiene concedida conciliación familiar la madre, por lo que ella puede llevar y traer al niño de la guardería.

Y en cualquier caso, entiende el JS que el tema del teletrabajo es un tema más propio de la negociación colectiva que de una demanda individual de conciliación.

El teletrabajo en los tribunales

15 marzo 2023. Desayuno teletrabajoEl próximo 15 de marzo de 2023 organizamos uno de nuestros SincroSmart Talks donde analizaremos (entre otros temas) las últimas sentencias de los tribunales en torno al teletrabajo (despidos, peticiones al amparo del art. 34.8 ET, cláusulas de los acuerdos de trabajo a distancia).

La asistencia (evento presencial) es gratuita previa inscripción enviando un mail a smart-talks@sincrogo.com

15 de marzo de 2023. De 10:00 a 11:30 en nuestras oficinas (C/ Príncipe de Vergara, 132, 4ª Planta. Madrid).

PONENTES:

 

 

 

Por: Estela Martín

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