
Más tribunales consideran que «ni antes ni después de la Ley 15/2022 todo despido de baja por IT debe ser declarado necesariamente nulo»
La Ley 15/2022 de igualdad de trato y no discriminación ya está siendo (como comentamos desde su publicación en BOE en nuestro blog) fuente de conflictividad en los tribunales en torno a si debe o no declararse la nulidad de los despidos de baja por incapacidad temporal.
Hoy analizamos una reciente sentencia del JS Juzgado de lo Social de Mieres (Asturias), sección 1, de 14 de febrero de 2023,que se alinea con lo sentenciado por el TSJ de Cataluña de 3 de noviembre de 2022 (y que te explicamos en su momento en nuestro blog):
Como dice la STSJ de Cataluña de 3 Nov. 2022, (Rec. 5141/2022): «Ni antes de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación (…), ni tampoco siquiera después de ella, la situación de incapacidad temporal en el momento del despido conduce de forma automática a una declaración de nulidad».
Además, el JS «envía un mensaje» al legislador: si realmente s hubiera querido que todo despido de trabajador en situación de IT entrañare discriminación por definición, se hubiera prescrito directamente a través de una modificación del art. 55 del ET.
El caso concreto enjuiciado
Se impugna por un trabajador la decisión disciplinaria de la empresa postulando su nulidad invocando lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial, a la libertad sindical, a la igualdad y no discriminación, a la integridad física y moral, en fin por razón de la situación de baja médica causada con anterioridad al despido que a su juicio entraña vulneración de la interdicción de discriminación.
Apela entre otros la defensa del trabajador a lo dispuesto en la Ley 15/2022 de igualdad de trato y no discriminación para solicitar la nulidad del despido.
La sentencia del JS: no todo despido de baja por IT debe ser nulo pese a la Ley 15/2022 al no modificarse el art. 55 del ET
Se declara la improcedencia del despido pero se descarta la nulidad. El hecho de estar de baja por IT en el momento del despido no es suficiente para entender que todo despido de baja por IT debe declararse automáticamente nulo.
Se invoca la situación de baja de IT para alegar discriminación y vulneración del derecho a la integración física pero se desconoce en que ha podido consistir esta última violación del art. 15 CE.
Y en cuanto a la discriminación se postula la nulidad por la nuda circunstancia de que el trabajador, cuando se produce el despido, se hallaba en situación de IT.
Deja claro el JS que no se comparte en absoluto la argumentación, por demás escueta, que sin más pretende subsumir esta situación bajo la vulneración del art. 14 de la CE con el recurso intermedio de la cita del art. 4 y concordantes de la Ley 15/2022 de 12 de julio.
Debiendo presumirse aún que el legislador es conocedor de los textos legales que reforma y de la jurisprudencia que los ha interpretado e iluminado, es evidente que si desde la perspectiva del titular del poder legislativo todo despido de trabajador en situación de IT entrañare por definición causa de discriminación por motivo de salud así lo hubiera prescrito directamente a través de una modificación del art. 55 del ET.
Al no haberlo hecho así, teniendo presente la redacción de este último precepto estatutario y de la jurisprudencia europea y nacional elaborada entorno al concepto de discapacidad, se está diciendo que no es suficiente la mera situación de IT para dar paso a la nulidad de un despido, rechazando el automatismo que pretende vincular despido e IT del indicado modo simplista.
El concepto de enfermedad de aquella Ley no ha de reconocerse indefectiblemente en toda situación de IT, y la expresión condición de salud, que no estado o situación, alude desde luego a una circunstancia dotada de cierta permanencia o estabilidad.
Como dice la STSJ de Cataluña de 3 Nov. 2022, (Rec. 5141/2022)
«Ni antes de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, ni tampoco siquiera después de ella, la situación de incapacidad temporal en el momento del despido conduce de forma automática a una declaración de nulidad».
Además, razona el JS, la sentencia de nuestro Tribunal Superior de 15 de noviembre pasado (Rec. 2066/2022) reitera que el nudo hecho de una persona que se encuentre el situación de incapacidad temporal no necesariamente ha de constituir una vulneración de su derecho a la no discriminación del art. 14 CE.
Por todo ello, se descarta la declaración de nulidad. Se declara la improcedencia al entender que los hechos alegados en la carta de despido no revisten la suficiente gravedad como para justificar el despido.