
Mobbing en el trabajo: la conflictividad laboral no es sinónimo de acoso laboral y no todas las tensiones pueden calificarse como "acoso" u "hostigamiento"
«La conflictividad laboral no es sinónimo de acoso laboral y no todo ejercicio abusivo de las potestades y poder de dirección del empleador puede calificarse de acoso ni de hostigamiento». Así de rotunda es una sentencia muy reciente dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en la que desestima la demanda interpuesta por una trabajadora que solicitaba que se considerase como accidente laboral, y no como una IT común, el periodo que estuvo de baja por estrés y depresión (sentencia del TSJ de Madrid de 3 de mayo de 2018, que ratifica la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social).
El caso enjuiciado
Una trabajadora, con categoría de oficial administrativo y que prestaba sus servicios en la Oficina Consular de España en Hong-Kong, siendo el empleador el Ministerio de Asuntos Exteriores, estaba en situación de baja médica por incapacidad temporal desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 26 de mayo de 2016. La trabajadora mostró su disconformidad con la baja médica solicitada, y por el INSS, se elevó a definitiva.
Por resolución de fecha 10.06.16, se elevó a definitiva el alta médica y procedió a reconocer la prestación de IT durante un plazo máximo de 11 días. Se produjo una nueva baja médica el 27 de mayo de 2016, reconociendo a la trabajadora la baja por recaída por un plazo máximo de 180 días. En fecha 28 de octubre de 2016, se determina por el INSS, que habiendo transcurrido 12 meses desde la baja médica por recaída, se acuerda conceder a la demandante una prórroga de 180 días.
La trabajadora estuvo en situación de baja desde el 16 de marzo de 2015 hasta el 9 de abril de 2017, según informes de un centro de salud de Hong Kong. Por resolución del INSS de fecha 3 de noviembre de 2016, se eleva a definitiva la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de fecha 26.10.16, en la que se declara la no calificación de la actora como incapacitada permanente en ninguno de sus grados.
La trabajadora padece un trastorno adaptativo depresivo, trastorno de estrés postraumático. Por oficio del INSS de fecha 15 de noviembre de 2016, se informa a la trabajadora que el abono de la prestación por IT, quedaría extinguido a partir del 4 de noviembre de 2016, debido a la resolución denegatoria de la Incapacidad Permanente. En fecha 4 de abril de 2017, se acuerda por el INSS que la baja médica de 5 de noviembre de 2016, no tiene efectos económicos al derivarse de la misma o de similar patología que el proceso anterior de IT anterior ya de agotado.
En todos los informes médicos elaborados en Hong Kong, por una clínica privada de la citada ciudad, se especifica que los padecimientos de la demandante, tienen su origen en una contingencia profesional. La empleada alegaba que en su trabajo estaba sometida a un ambiente hostil que desencadenó la dolencia psíquica que motivó el inicio de la incapacidad temporal cuyo cambio de contingencia pretende (para ser considerado como accidente laboral). Sin embargo, en España se le deniega la declaración como accidente de trabajo del periodo de Incapacidad Temporal (IT) iniciado el 16 de marzo de 2015 hasta el 9 de abril de 2017. La trabajadora recurrió a los tribunales.
La sentencia del TSJ
El TSJ ratifica la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimando la pretensión de la trabajadora. En su sentencia, a pesar de que el tribunal reconoce que «no se pone en duda que la trabajadora sufra un trastorno adaptativo depresivo, trastorno de estrés postraumático», entiende que una crisis depresiva «no necesariamente deriva de un acoso moral o psicológico; en dicha enfermedad pueden haber influido otras circunstancias como incluso factores endógenos de su personalidad, máxime, cuando no se ha justificado un ánimo de «victimización», en este caso por parte de sus superiores».
Además, razona la sentencia, lo trascendente es que el art 115.2.e) de la LGSS (12) (actual 156.2.e) exige para establecer la presunción de accidente de trabajo respecto de las enfermedades no profesionales, y por ende de etiología común, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo y esta prueba «en este caso, no no se ha alcanzado».
La trabajadora mantiene, para sostener su pretensión, que en su trabajo estaba sometida a un ambiente hostil que desencadenó la dolencia psíquica que motivó el inicio de la incapacidad temporal cuyo cambio de contingencia pretende. En este sentido, recuerda el TSJ, las Directivas de la Unión Europea 43/2000 de 29 de Junio y la 78/2000 de 27 de Noviembre consideran el acoso moral como conducta intimidatoria y atentatoria contra la dignidad de la persona por medio de hostigamiento, intimidación o presión, tales, que el entorno se vuelve degradante, humillante y ofensivo.
En todo caso, remarca la sentencia, el «mobbing» precisa siempre de dos elementos, uno subjetivo que se integra por la intencionalidad del acosador de conseguir un perjuicio al acosado a quien dirige expresamente su actitud intimidatoria mediante las más variadas formas de presión psicológicas, (tales como aislamiento respecto de los compañeros de trabajo, difusión de rumores insidiosos, ofensas verbales o vejaciones injuriosas….) y otro elemento objetivo integrado por sistematicidad y prolongación en el tiempo de conducta dirigida a los fines intimidatorios de hostigamiento y presión, antes comentados.
Y desde luego, concluye la sentencia, en el caso enjuiciado no hay hechos, entre los declarados probados, que permitan concluir que la trabajadora hubiera sufrido un acoso laboral con independencia de que el ambiente laboral fuera conflictivo, pues la conflictividad laboral no es sinónimo de acoso laboral y no todo ejercicio abusivo de las potestades y poder de dirección del empleador puede calificarse de acoso ni tal hostigamiento, pues las tensiones derivadas del trabajo por cuenta ajena, propias de las connaturales imposiciones de orden y disciplina que acontece en la organización empresarial, no pueden recibir la calificación, sin más, de acoso moral en el trabajo, ni tampoco una mera discrepancia, contrariedad o tensión generada en el trabajo o por el trabajo puede calificarse como ‘mobbing’.
Y en este caso, determina el TSJ, «partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no queda probado que la empleada hubiera venido sufriendo un acoso laboral«, por lo que desestima la pretensión de la trabajadora.
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