
Msct colectiva en empresas sin representantes: cabe que la plantilla renuncie voluntariamente a designar la comisión representativa
Modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo en empresas sin representantes legales de los trabajadores. El Supremo entiende que es valida la negociación con la totalidad de la plantilla, que voluntariamente opta por no designar la comisión representativa ad hoc del art. 41.4 ET (sentencia del TS de 10 de octubre de 2019).
El caso concreto planteado
Se interpone recurso de casación unificadora ante el Tribunal Supremo para determinar si es conforme a derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo aplicada por una empresa que carece de representantes legales de los trabajadores, tras el acuerdo negociado con la totalidad de los 16 trabajadores que integran su plantilla.
Los empleados habían optado por no designar la comisión ad hoc del art. 41. 4 letra a) ET y tomaron la decisión de negociar directamente en su conjunto con el empresario.
Uno de los trabajadores recurrió a la justicia para impugnar el acuerdo. En concreto, el trabajador demandante no denuncia la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.
Este empleado había mantenido diferentes litigios contra la empresa en materia de modificación de condiciones de trabajo, sanción, vacaciones, reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
La sentencia del TS
El Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por el trabajador y declara lícita la negociación.
La resolución del recurso, razona el Supremo, debe partir necesariamente del mismo criterio que hemos aplicado en la STS 23/03/2015, rcud. 287/2014, al que se acoge la sentencia recurrida y es de fecha anterior a la de contraste.
Es cierto, reconoce el TS, que en aquel asunto se trataba de una extinción colectiva de contratos de trabajo -que no de una modificación sustancial de las condiciones laborales-, pero esta circunstancia carece de relevancia en orden a valorar la eficacia del acuerdo alcanzado cuando la empresa negocia durante el periodo de consultas con la totalidad de sus trabajadores.
Lo relevante, razona la sentencia, es que igualmente se trata de una pequeña empresa de pocos trabajadores, que carece de representantes unitarios, y en la que los propios trabajadores optan voluntariamente por negociar todos ellos con su empleador, en lugar de designar la comisión ad hoc del art. 41.4 ET .
En ninguno de los casos existen elementos que pudieren apuntar a la existencia de dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en la consecución del acuerdo. Razones que nos llevan a entender que la doctrina sentada es perfectamente trasladable al presente caso, toda vez que la normativa legal de aplicación tampoco presenta diferencias relevantes.
Nuestra precitada sentencia razona lo siguiente, recuerda el Supremo:
«Está claro que en las empresas sin representación legal -unitaria o sindical- de los trabajadores, éstos pueden elegir entre negociar ellos mismos o hacerlo vía representativa -también unitaria o sindical- en los términos que el precepto detalla.
Y aunque ciertamente el legislador refiere -para el primer supuesto- que la negociación ha de hacerse por una «comisión de un máximo de tres miembros», el hecho de que hubiesen sido todos ellos los 17 trabajadores de la empresa- los interlocutores en el periodo de consultas no comporta, contrariamente a lo que ha entendido la Audiencia, vicio de procedimiento que cause la nulidad de la decisión empresarial extintiva; y menos -como se razona- por el hecho de que la empresa no hubiese indicado a los trabajadores «que la falta de designación [de la comisión] no impedirá la continuación del procedimiento»
Se dan las circunstancias coincidentes en ambos casos: el escaso número de trabajadores que conforman la plantilla de la empresa; voluntad unánime de los mismos para negociar personalmente las modificaciones de condiciones de trabajo; aprobación claramente mayoritaria del acuerdo, del que tan solo discrepan una escasa minoría de los trabajadores.
Además, señala la sentencia, debemos añadir una consideración final para apuntalar la eficacia de esta clase de acuerdos, cual es la de que no pueden calificarse como simples acuerdos plurales de naturaleza individual, a modo de pactos singulares de carácter personal con cada uno de los trabajadores que votaron a favor de su aprobación, que no sería por lo tanto extensible a los trabajadores que mostraron su disconformidad.
El acuerdo así alcanzado no es de carácter plural o individual, en tanto que los trabajadores que participan en la negociación no lo hacen a título puramente personal, en su solo y único nombre.
Desde el momento en el que los trabajadores adoptan la decisión de acudir todos ellos a la negociación, en sustitución de la comisión ad hoc de tres miembros del art. 41.4 ET , se han constituido en representantes colectivos de toda la plantilla en las mismas condiciones de representatividad que hubiere ostentado aquella comisión, con todas las prerrogativas legales de la misma y actuando en representación de la totalidad de la plantilla.
Dicho de otra forma, los trabajadores no actúan en ese caso a título individual, sino en la misma condición colectiva que correspondería a la comisión representativa que sustituyen, en cuyo estatuto jurídico han venido a subrogarse a efectos de la negociación y eventual conclusión de un acuerdo con la empresa.
Y esto, concluye la sentencia, nolo es aplicable a los trabajadores que votaron a favor del acuerdo, sino también a los que finalmente lo hicieron en contra, que aceptaron sin tacha alguna participar en la negociación del periodo de consultas junto con todos sus demás compañeros, en sustitución de aquella comisión representativa que optaron por no designar, y que no pueden pretender ahora ignorar la naturaleza representativa del colectivo negociador por el hecho de que no compartan el resultado final de lo pactado por la mayoría.