07 Jul
Linkedin pacto de no competencia

Plan de Igualdad en grupo de empresas: Desestimada la demanda de un sindicato que exigía participar en la negociación al no alcanzar un 10% de representatividad

La negociación de los Planes de Igualdad es fuente de conflicto en los tribunales de lo Social. Hoy analizamos una reciente sentencia sobre la articipación en la negociación de un Plan de Igualdad a nivel de grupo de empresas. Se rechaza la demanda del sindicato CIG porque no alcanza un 10% de representatividad en el grupo (Sentencia de la AN de 2 de junio de 2022)

NOTA: Hay que recodar que el art. 87.2 del ET dispone expresamente lo siguiente:

En los convenios sectoriales estarán legitimados para negociar en representación de los trabajadores:

a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de comunidad autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o confederadas a los mismos.

c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del  10% de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.

El caso concreto enjuiciado

CIG es una organización sindical de ámbito gallego que acredita más del 15% de la representación en dicho ámbito, y un 5,34% en el total de representantes electos en el conjunto de empresas del grupo (…)

CIG ha formado parte de la comisión negociadora del I y II convenio colectivo del grupo (….) así como del I Plan de Igualdad publicado en el BOE de 23-5-2013.

El 11-3-2021 solicita CIG incorporarse a la mesa negociadora del II Plan de Igualdad, lo que rechaza el empresario el 30-3-2021.

La mesa negociadora del II Plan de Igualdad quedó constituida el 8-3-2021 entre el empresario y los sindicatos USO, CCOO, SIE y UGT

El 30-7-2020 se constituyó la mesa negociadora del III convenio colectivo entre el empresario y los sindicatos USO, CCOO, SIE y UGT

El sindicato CIG se ratifica en su demanda, si bien desiste de la misma frente a las mercantiles que no forman parte del grupo

La pretensión de la demanda articulada vía conflicto colectivo consiste en que se declare la nulidad de la decisión empresarial de excluir al sindicato CIG de la mesa negociadora del II plan de igualdad y se le reconozca su derecho a participar designando un representante.

Atendiendo a los niveles de representatividad más de un 15% en la Comunidad Autónoma de Galicia y un 5,38% a nivel de empresa considera que debe formar parte de la comisión negociadora del Plan de Igualdad conforme
los arts. 76 y 77 g) del convenio. Indica que fue firmante del I Plan de igualdad y de los I y II convenio del grupo empresarial.

La empresa demandada se opone, alega falta de legitimación activa por aplicación del principio de correspondencia y para una controversia que afecta al convenio colectivo del grupo.

La sentencia de la AN: negociación Planes de Igualdad en grupos de empresa (el criterio del 10%)

La AN desestima la demanda del sindicato CIG. No alcanza el 10% de representatividad)

La legitimación para negociar un plan de igualdad disociado del convenio colectivo en un grupo empresarial es la establecida en el art. 87.2 ET.

En este sentido STS de 5-4-2022 rec. 99/20 y nuestra SAN de 22-11-2021 rec. 256/20, lo que se traduce en este caso en la exigencia para CIG de contar con el 10% de los miembros de la RLT; porcentaje que en este caso no alcanza pues sólo llega al 5,34%.

Si las normas legales regulatorias de la legitimación para negociar planes de igualdad son imperativas, constituyen derecho necesario absoluto, es evidente que se imponen a otros posibles porcentajes de legitimación negocial más laxos que pudieran establecerse en la negociación colectiva.

En otras palabras,razona la AN, ni el convenio colectivo, ni previas prácticas empresariales, podrían rebajar el listón legal exigible para ostentar legitimación y en consecuencia resultarían irrelevantes esas normas convencionales y esas prácticas empresariales pues frente a ellas se impondría la irrebatible fuente legal.

En nuestra SAN de 10-12-2019 proc 163/19 dijimos que la elaboración de los planes de igualdad es una manifestación propia de la negociación colectiva , que debe realizarse necesariamente con los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores, puesto que las reglas de legitimación de la negociación colectiva , reguladas en los arts. 87 , 88 y 89ET , constituyen normas de derecho necesario absoluto, por todas STC 73/1984 sin que quepa su imposición unilateral por parte de la empresa, lo que implícitamente se reitera en nuestra SAN de 13-10-2021 proc 194/21.

Siguiendo los razonamientos de la STC referida, que luego reitera la STC 184/91, es innegable que las normas reguladoras de la legitimación para negociar convenios colectivos, y por añadidura planes de igualdad, resultan indisponibles para las partes. La razón estriba en que:

  • La legitimación negocial, tal y como aparece regulada en el Estatuto de los Trabajadores, posee un preciso significado que impide valorarla desde la perspectiva del derecho privado, pues el Convenio, que constituye el resultado de la negociación, no es sólo un contrato sino una norma que rige las condiciones de trabajo de los sometidos a su ámbito de aplicación, estén o no sindicados y pertenezcan o no a las organizaciones firmantes.
  • Los requisitos de legitimación traducen el doble significado de constituir una garantía de la representatividad de los participantes y expresar un derecho de los más representativos a participar en las negociaciones, en orden a asegurar la representación de los intereses del conjunto de los trabajadores y empresarios, sin duda porque se piensa que quienes reúnen aquellos requisitos son representativos de un sector de los afectados de forma que las tendencias significativas de éstos van a tener una efectiva participación en la determinación de las condiciones a que han de ajustarse las relaciones de trabajo.
  • Ello supone que las reglas relativas a la legitimación constituyen un presupuesto de la negociación colectiva que escapa al poder de disposición de las partes negociadoras que no pueden modificarlas libremente, pues como con razón afirma el Magistrado de instancia, en la negociación inciden derechos de carácter sindical que no pueden ser desconocidos.

En consecuencia, la legitimación para negociar en este caso un plan de igualdad es indisponible para las partes, por lo que no cabe que la negociación colectiva fije unas reglas distintas de las legales ni que prácticas empresariales precedentes conformen una regla de uso que pueda imponerse a la voluntad del legislador.

 

Por: Estela Martín

Linkedin TopVoices España 2020. DirCom & RSC en ...

Buscar
Categorías
Loading

Llámanos

x

Utilizamos cookies para mejorar tu experiencia. Si continúas, consideramos que aceptas el Uso de cookies