
«Negrita», tocamientos, poner de cara a la pared… Vulneración de derechos fundamentales y remisión expresa a la Ley 15/2022
Un JS ha estimado la demanda de vulneración de derechos fundamentales interpuesta por una trabajadora por acoso laboral (acoso sexual y acoso por razón de sexo) . Se impone indemnización de 10.000 euros por daños morales (sent. Juzgado de lo Social de Barcelona. Sección: 12. de 23/12/2022).
Una cuestión muy interesante de la sentencia es que tiene en cuenta expresamente lo dispuesto en la Ley 15/2022. En este sentido, razona la sentencia que «los órganos jurisdiccionales están obligados a juzgar con perspectiva de genero, lo que viene corroborado por lo estipulado en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación».
La sentencia estima la demanda de la trabajadora (aunque rebaja el importe de la indemnización solicitada de 30.000 a 10.000 euros). Se declara:
- Que Leonardo (acosador) ha vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora de los artículos 14, 15 y 18 de la Constitución y declara la nulidad radical de tal actuación y ordeno el cese inmediato de dichas conductas,
- Condena de forma solidaria a Leonardo y a la empresa a que abonen a la trabajadora la suma de 10.000 euros en concepto de indemnización por daño moral.
- Ordena a la empresa a que proceda a trasladar al Sr Leonardo a otro centro de trabajo, y que no preste servicios en el centro de (….) donde trabaja Leonor con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación de la trabajadora.
El caso concreto enjuiciado
Leonardo es el director del local en el centro de trabajo de (…) desde febrero de 2022, y presta servicios de 7 a 17horas, siendo sus festivos viernes y sábado.
Leonardo había manifestado a la trabajadora, de raza etíope, que le gustaban las mujeres de color. Invitó a la trabajadodra al gimnasio a lo que ella accedió en una ocasión.
Leonardo quería mantener una relación con ella, invitándola a varias actividades fuera del trabajo, como a los bolos, a lo que la trabajadora se negó.
Leonardo llamaba «negrita» a la actora, al resto de chicas y también a la actora las llamaba «Amore»
En el mes de Julio ,mientras la actora estaba fichando, Leonardo se le acercó, le dijo «amore» y le tocó el culo de forma intencionada pues pasó su mano de lado a lado. También le tocó el culo varias veces en fecha indeterminada. La trabajadora no dió su consentimiento a ninguno de estos tocamientos.
La relación entre Leonardo y la actora era tensa. Leonardo comentaba que era lenta, que no trabajaba muy bien. Si Leonor hacia algo mal siempre le llamaba la atención, lo que no hacia con otros camareros.
Estando en el comedor de la planta superior Leonardo dio una orden a la actora, y ella, en lugar de dejar los cubiertos de forma normal en la cubeta que hay en el Office, los tiró fuerte a la cubeta, haciendo ruido y Leonardo le ordenó que se pusiera de cara a la pared «para que reflexionara», en la planta baja del restaurante,
al lado de una barra por la que pasan el resto de personal y clientes.
La trabajadora acabó agobiada y llorando.
El director tiene a su cargo 22 empleados y nunca ha utilizado este método con ningún otro. Este hecho no lo comunicó a la Dirección.
Otro dia la trabajadora llegó tarde al trabajo y Leonardo no le dejó comer la hasta las 7 de la tarde, que es la hora de la merienda. Los empleados del turno de tarde, que tienen incluida la comida en el contrato de trabajo comen en la franja de 14 a 16 horas. Si alguien llega tarde se le deja menos tiempo para comer, pero nunca se esperan a las 7 de la tarde que es hora de la merienda.
El 15-09-2022 la trabajadora inició una Incapacidad Temporal por ansiedad moderada. El 17-09-22 realizó una denuncia ante los Mossos dEsquadra que han dado lugar a la Diligencias previas 1321/22 del Juzgado de Instrucción 26 de Barcelona.
El 16-09-20 la empresa creó una comisión de investigación. La empresa el 20 de septiembre de 2022 inició el Protocolo de Actuación del art 51 del V Acuerdo Laboral del Ambito Estatal del Sector de la Hosteleria y oyó a los testigos el 21- 09-21. La conclusión es
«Con dichas afirmaciones la comisión concluye que no se pueden constatar los hechos denunciados por lo que no considera oportuno tomar ninguna medida al respecto, salvo ofrecer a la denunciante cambiar de centro de trabajo al regresar de su baja medica si asi lo desea.
Asi la Comisión concluye que, cuando la trabajadora denunciante vuelva de su situación de baja médica, se le reiterará la posibilidad de prestar servicios en otro centro, dando prioridad al centro de la Illa, donde fue ubicado (…), con quien había trabajado inicialmente y ella misma manifestó su buen entente.
Se solicitará al servicio de prevención ajeno una formación adicional en materia de prevención de las situaciones de acoso, formación que se plantea de forma general para salvaguardar los derechos de todas las personas trabajadoras».
No se notificó a la trabajadora, que estaba de IT. En dicha Comisión no declaró Leonardo ni la trabajadora.
La sentencia del JS: Acoso laboral. Perspectiva de género reforzada con la Ley 15/2022
El JS estima la demanda de la trabajadora y declara la vulneración de derechos fundamentales. En cuanto a la petición de daños morales, estima en parte la demanda en el sentido de rebajar de los 30.000 euros solicitados a los 10.000 por daños morales.
Además de realizar un amplio repaso por el concepto de acoso, el JS se remite a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-01-2018, nº 620/2018, rec. 5957/2017 , que sintetiza los requisitos del acoso sexual
«Comportamiento verbal, no verbal o físico: El comportamiento del sujeto activo puede ser verbal o físico, pero en cualquier caso manifestado y susceptible de ser percibido por el sujeto pasivo .
– Propósito o efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo
En función de este requisito podemos distinguir entre acoso sexual doloso e imprudente, o más llanamente, voluntario e involuntario. En el primero la finalidad de atentar contra la dignidad de la persona -aunque no lo consiga-; en el segundo, se produce el efecto de atentar contra la dignidad aún sin ser ésa la finalidad del sujeto activo.
Y en cuanto al acoso sexual y Acoso sexual ambiental, se remite a la Sentencia del TSJ de Madrid de 15-03-2019, nº 300/2019, rec. 933/2018 y a la STSJ Galicia de 08-11-2018, rec. 1990/2018
Señala además el JS que los órganos jurisdiccionales están obligados a juzgar con perspectiva de genero, lo que viene corroborado por lo estipulado en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
Además, en la Ley 15/22 de 12 de julio, que entró en vigor el 14/07/22 ,- y por tanto estaba en vigor cuando se estaban produciendo parte de los hechos enjuiciados, en su art 27 establece que cuando se produce una discriminación serán responsables tanto la persona física que ha realizado los actos como los empleadores cuando la discriminación, incluido el acoso, se produzca en su ámbito de organización o dirección y no hayan cumplido las obligaciones previstas en el apartado 1 del artículo 25, que preceptua que:
«La protección frente a la discriminación obliga a la aplicación de métodos o instrumentos suficientes para su detección, la adopción de medidas preventivas, y la articulación de medidas adecuadas para el cese de las situaciones discriminatorias».
Pues bien, en el presente caso ha quedado acreditado, razona la sentencia:
Acoso sexual
Se ha probado que Leonardo , que es el director del restaurante, por tanto superior jerárquico de la trabajadora, quería mantener una relación con ella y la invitó al gimnasio, a lo que Leonor accedió, y después a otras actividades a las que Leonor se negó.
Además tocó de forma intencionada y «recreándose» el culo de la trabajadora en varias ocasiones, rozándola, y en el ámbito laboral basta un solo comportamiento, sin ser necesario reiteración para que se considere acoso sexual, comportamiento que NO fue consentido por la trabajadora.
No cabe duda alguna de que la conducta de Leonardo , manifestada tanto en actos físicos y verbales, y que no han sido consentidas por Leonor , han creado un clima hostil e ingrato para la trabajadora.
En el contexto laboral hay determinados comportamientos que constituyen acoso sexual, como tocar el cuerpo y partes intimas de la trabajadora sin consentimiento de la misma, y en este caso ha quedado probado que Leonardo realizó diversos tocamientos a Leonor sin su consentimiento.
El acoso sexual , al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama en el artículo 18 de de la Constitución Española, que se considera vulnerado en este caso
Acoso por razón de sexo
Además de lo anterior se dirigía a ella de forma despectiva llamándola «negrita», haciendo comentarios acerca de su cabello, y sancionándola porque » él le dio una orden y tiro unos cubiertos muy fuertes, en señal de rebeldía, retándome», y él mismo decidió que la trabajadora se pusiera de cara a la pared
A esto se suma el episodio de no dejarle comer hasta la hora de la merienda.
Y a esto se suma que «no debe olvidarse la obligación de integrar la perspectiva de género en la impartición de justicia que debe implementarse como metodología de resolución en las controversias judiciales en las que se involucren relaciones asimétricas o patrones estereotipicos de genero, aun cuando las partes no lo hayan solicitado expresamente»
En el presente caso esta juzgadora considera que ha habido una discriminación directa por razón de sexo por parte de Leonardo , que se acredita por los hechos antes descritos.
Y entiende la sentencia del JS que «el permitir que un hombre, al sentirse desafiado porque una mujer lanza fuertemente unos cubiertos a su sitio ocasionado ruido puntual, la ponga de cara a la pared, en la barra, en medio de un local, expuesta a las miradas de sus compañeros de trabajo y de los clientes que puedan pasar, supone una actitud que no puede permitirse pues perpetua el papel de mujer sumisa que no puede contradecir, ni siquiera con un pequeño y puntual ruido, lo que le ordena un hombre, al que no se puede desobedecer».
El Sr Leonardo tiene a su cargo 22 trabajadores, hombres y mujeres y a ninguno de ellos lo ha sometido a dicha sanción ni lo ha tenido sin comer hasta las 7 de la tarde. Es más no se ha acreditado que en la empresa demandada ningún otro jefe ha empleado dichos métodos, totalmente discriminatorios.
A ello se añaden los comentarios como llamarle «negrita» o indicarle si no tiene dinero para la peluquería, comentarios acerca de su físico totalmente inapropiados en el ámbito laboral, o el no facilitarle el cambio de horario como se ha hecho con otras personas.
Esta juzgadora considera que además del acoso sexual la trabajadora ha estado sometida a un acoso por razón de sexo por parte del sr Leonardo . Y estos comportamientos han creado un ambiente de trabajo hostil parta la trabajadora.
Indemnización por daños morales: de 30.000 a 10.000
La defensa de la trabajadora solicitaba una indemnización de 30.000 euros por daños morales. Se rebaja la cuantía a 10.000.
En el presente caso dada la antigüedad de la trabajadora de 17-01-22, que el contacto con el sr Leonardo ha sido desde febrero de 2022, que la duración del acoso ha sido de siete meses, y los hechos probados, considera que el importe los daños morales debe cuantificarse en la suma de 10.000 euros dado que se ha declarado probado un acoso sexual y un acoso por razón de sexo y se han vulnerado los artículos 14, 15 y 18 de la Constitución.