07 Jun
sentencias laborales 2022

No cabe alegar despido tácito cuando existe un traslado y el trabajador se niega a acudir al nuevo centro

Un tribunal ha desestimado la demanda de despido interpuesta por una trabajadora que alegaba había sido objeto de un despido tácito. La empresa le comunicó debidamente el traslado de centro de trabajo pero la trabajadora no acudió al nuevo centro, sin justificar la razón de sus ausencias (sent. del JS de Logroño de 22 de abril de 2022).

El caso concreto enjuiciado

Interpone demanda la trabajadora solicitando que se declare la improcedencia del despido tácito del que ha sido víctima.

La trabajadora argumentaba que cuando acudio a su puesto de trabajo el día 8 de junio de 2.021, resultó que no tenía puesto de trabajo, no había mesa ni ordenador, ni impresora, ni estanterías, lo cual, entendía la defensa de la trabajadora demuestra la existencia de una voluntad extintiva por parte de la empresa.

Frente a dicha pretensión, se opone la empres alegando que no ha existido ningún despido tácito, sino un traslado de su centro de trabajo a la localidad de Logroño, el cual fue debidamente comunicado a la trabajadora, que no se ha incorporado al mismo.

La trabajadora ha seguido de alta en la Seguridad social hasta que se le notificó su despido disciplinario por ausencias injustificadas a su puesto de trabajo.

La sentencia del JS: no hay despido tácito puesto que el traslado se comunicó debidamente

El JS desestima la demanda interpuesta por la trabajadora. El traslado fue comunicado debidamente a la trabajadora, ésta no acudió al nuevo centro, hubo burofax por parte de la empresa solicitando la incorporacion a su puesto y justificación de ausencias y, finalmente, se procedió al despido disciplinario.

Razona el tribunal que a la fecha en la que se produce el supuesto despido, 8 de junio de 2.021, la trabajadora sigue de alta en la Seguridad Social con la empresa, que no le da de baja hasta el 23 de junio de 2.021, fecha en la que se le notifica su despido disciplinario por abandono de puesto y ausencias injustificadas a su puesto de trabajo.

Recuera la sentencia que para que podamos encontrarnos ante un despido es necesario que la voluntad extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídicolaboral ( Sentencia del Tribunal Supremo 5.5.1988) ya que el despido es un acto unilateral de la voluntad del empresario por el que decide proceder a la extinción de la relación que le une con el trabajador,

Aunque es cierto que también cabe la forma tácita, ésta ha de deducirse de hechos que revelen claramente la voluntad expresa de poner fin a la relación ( Sentencia del Tribunal Supremo 24.3.1988 (R. 1988, 11187)) en el buen entendimiento de que el despido, al igual que el abandono, requieren voluntad resolutoria consciente del empresario.

Pues bien, en el caso que nos ocupa cabe concluir que en la fecha en la que alega la trabajadora que se ha procedido a su despido tácito, 8 de junio de 2.021, por parte de la empresa empleadora, la empresa no existe voluntad
expresa ni tácita de tener por extinguido el vínculo laboral con la actora, la cual permanece de alta en dicha empresa hasta el día 23 de junio de 2.021, siendo, en su caso, dicha fecha en la que la trabajadora puede interponer acción por despido, tal como ha hecho.

Por el contrario, consta acreditado que en el mes de mayo de 2.021, sin poder concretar la fecha exacta, ya que cada una de las partes hace referencia a distintas fechas, pero, en todo caso, entre el día 10 de mayo y el 31 de mayo de 2.021, el Sr. Juan , anterior gerente de la empresa, entregó a la demandante una comunicación escrita, la cual es reconocida por la propia trabajadora, fechada a 30 de abril de 2.021, en la que la empresa le notifica que la misma va a trasladar su domicilio social y su entro de trabajo a Logroño, y que dicha medida se hará efectiva el próximo 1 de junio de 2.021.

La trabajadora, si bien se negó a firmar el recibí de dicha comunicación era perfectamente conocedora de la misma, tal y como ella misma reconoce en su interrogatorio, constando acreditado por la testifical del Sr. Juan que le hizo una fotografía con su teléfono móvil y la dejó encima de la mesa.

A esto se suma que ante la falta de incorporación de la trabajadora su nuevo centro de trabajo en Logroño, el 14 de junio de 2.021 la empresa le remitió un burofax en el que le indicaba que desde el 7 de junio no ha acudido a su puesto de trabajo y no ha justificado a la empresa la razón de su ausencia, rogándole que comunique la razón de su incomparecencia, así como justificación en causa legal en el caso de que la hubiera.

Se recordaba a la trabajadora en el burofax que, con base en el artículo 35 del Convenio colectivo de Industria Siderometalúrgicas para la Comunidad Autónoma de La Rioja, son faltas muy graves la inasistencia al trabajo durante tres días consecutivos, así como el abandono del servicio o puesto de trabajo sin causa justificada, aún por breve tiempo si a consecuencia de ello se ocasionase algún perjuicio a la empresa o a los compañeros,

Se requería a la trabajadora para que se presente al trabajo o realice de forma inmediata la justificación de sus ausencias y comunique a la empresa los motivos de su ausencia. No consta que la trabajadora enviara a la empresa ninguna comunicación tras la recepción de dicho burofax.

Finalmente, la empresa procedió al  despido

En definitiva, concluye la sentencia, no puede hablarse de un despido tácito, en tanto que a la fecha en la que se produce la reclamación de la trabajadora, 8 de junio de 2.021, no existe voluntad expresa ni tácita de tener por extinguido el vínculo laboral con la actora, que mantiene en alta a la trabajadora y le requiere para que se incorpore a su puesto de trabajo en su nuevo centro o para que justifique sus ausencias de manera justificada, por lo que debe desestimarse la demanda planteada

Por: Estela Martín

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