18 Ene
envio burofax despido

No cabe alegar falta de notificación del despido cuando la empresa intenta enviar la carta de despido al domicilio que consta en las nóminas

Un trabajador no puede alegar falta de notificación del despido cuando la empresa acredita que ha realizando varios intentos de envío de la carta de despido al domicilio que consta en las nóminas entregadas al trabajador (sentencia del TSJ de Cantabria de 10.12.2019).

El caso concreto enjuiciado

Con fecha 18 marzo 2018 la empresa remite por burofax al trabajador al domicilio de …., (que es la dirección que consta en los recibos de salarios, nóminas) la siguiente comunicación:

Muy Sr. Mío:
Por la presente, la Dirección de esta empresa le comunica y le imputa la comisión de los siguientes hechos que paso a relatar:
– Con fecha 12/03/2019 llega a nuestra empresa notificación denegación de la prestación de incapacidad permanente con fecha de resolución 06/03/2019.
– Desde esa fecha no se ha puesto en contacto con nosotros ni hemos tenido noticia alguna de su situación laboral; entendiendo por parte de esta empresa que al serle denegada la prestación de incapacidad permanente usted debería haberse incorporado a su puesto de trabajo al día siguiente de tener conocimiento de su nueva situación; de no existir algún otro motivo que se lo prohíba, el cual debería sernos notificado.
– De no existir razón alguna para no asistir a su puesto de trabajo, entendemos que serían faltas injustificadas de asistencia al puesto de trabajo, desde el 13 de marzo, día siguiente al cual nos llega a nosotros la resolución de denegación de incapacidad permanente y entendemos que a usted también.

Por todo lo expuesto nos ponemos en contacto con usted para que nos aclare la situación en la que se encuentra, entendiendo que si no se pone en contacto con nosotros, la falta de asistencia a su puesto de trabajo desde el día 13 de marzo de 2019 acredita que ha cometido Usted una infracción muy grave: («Falta Injustificada de asistencia al trabajo de 3 días consecutivos…), tipificadas en el Art. 44.2) del II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera, que, de acuerdo con el régimen de sanciones, artículo 47 letra c) puede ser sancionada con el DESPIDO, así como lo dispuesto en el artículo 54.2 a) del Estatuto de los Trabajadores.

Lo que se le comunica a los efectos de lo dispuesto en el artículo 45 del mismo cuerpo legal, concediéndole un plazo de TRES DÍAS laborales, para que alegue lo que estime oportuno.

El servicio de Correos informa que dicho Burofax «no fue entregado por Sobrante (No retirado en oficina)».

El 25 marzo 2018 la empresa demandada nuevamente le remite otro burofax al mismo domicilio en el que le comunica la rescisión de su contrato en virtud de despido disciplinario (exponiendo los hechos correspondientes), con efectos desde el 23 de marzo de 2019.

El servicio de Correos informa que el citado BUROFAX no fue entregado y que se dejó aviso.

La empresa demandada cursó la baja en Seguridad Social con efectos al 23 marzo 2019 por Despido Disciplinario.

La sentencia

Tanto el Juzgado de lo Social como el TSJ declaran la procedencia del despido al estar acreditados los hechos y revestir la gravedad suficiente como para justificar el despido.

En cuanto a la alegación de la defensa del trabajador de que la empresa no ha comunicado la extinción de la relación laboral al empleado y que tampoco éste ha firmado su baja voluntaria, el TSJ la desestima.

La defensa del trabajador argumentaba que el empleado solo tuvo conocimiento de la existencia del despido el día 9 de abril de 2019, por las resoluciones de reconocimiento de baja agotamiento de IT y baja por despido.

No hay voluntad de abandonar la empresa ni tampoco ausencias injustificadas al puesto de trabajo, motivo por el que la defensa del trabajador entendía que el despido debe calificarse como improcedente.

Frente a esta argumentación, el TSJ determina en primer lugar que la actitud del trabajador evidencia, cuanto menos, un claro desprecio por el mantenimiento de su puesto de trabajo.

Esta actitud, razona la sentencia, choca con la actuación de la empresa, que se puede calificar como condescendiente con la situación, al no proceder a dar de baja en Seguridad Social inmediatamente, sino 19 días después de la denegación de la incapacidad permanente (6 de marzo de 2018), esto es, el día 25 de marzo de 2019 y ello, tras un intento fallido de requerimiento, en fecha 18 de marzo, para que se reincorporase a su trabajo.

Lo único que consta es que, una vez agotada la incapacidad temporal el 13 de febrero de 2019, se le denegó la incapacidad permanente el 6 de marzo. Consta además que recibió la comunicación de la mutua el 21 de marzo de 2019 del acuerdo de extinción del subsidio de incapacidad temporal.

No obstante, razona la sentencia, el trabajador no intentó contactar con la empresa ni tampoco justificar, de alguna forma, su no reincorporación al puesto de trabajo.

Estas circunstancias, sin duda, legitimaron la adopción, por parte de la empresa, de la decisión extintiva, ya que no era exigible una espera indefinida, supeditada al mero arbitrio del trabajador.

Frente a ello, deja muy claro el TSJ, no es oponible la falta de notificación efectiva del despido disciplinario al actor. Con independencia de que, efectivamente, el mismo no pudo ser notificado al trabajador, lo cierto es que el defecto de comunicación fue por causas ajenas a la empresa, ya que ésta intentó llevar a cabo varias comunicaciones en el único domicilio que constaba en las nóminas.

Hay que tener en cuenta que, tal como se declara en la sentencia recurrida, la carta de despido fue remitida por la empresa demandada a la dirección proporcionada por el trabajador, que constaba en las nóminas, mediante burofax.

Previamente, había intentado un requerimiento, también con resultado infructuoso.

Por tanto, concluye la sentencia, la empresa demandada intentó efectuar dos comunicaciones en el domicilio que tenía de la parte actora (trabajador), sin que exista constancia de que el trabajador hubiera comunicado a la empresa algún de cambio de domicilio.

En consecuencia, no se produce una infracción del art. 55.1 ET, que establece la obligación de notificar el despido y las causas del mismo, ya que en este caso se ha probado la diligencia de la empresa a para comunicar por escrito las causas del despido.

Recuerde que si su empresa necesita asesoramiento en materia laboral, fiscal & contable, no dude en contactar con nuestro Equipo de Expertos para solicitar un presupuesto.

Por: Estela Martín

Linkedin TopVoices España 2020. DirCom & RSC en ...

Buscar
Categorías
Loading

Llámanos