
No cabe denegar teletrabajo (art. 34.8 del ET) apelando sin más a que en la empresa ya existe una política de conciliación y flexibilidad
Seguimos analizando sentencias sobre peticiones de teletrabajo al amparo del art. 34.8 del ET (solicitud de adaptación de jornada). En esta ocasión, se declara el derecho de una trabajadora que solicitó teletrabajo al entender que la empresa no motiva adecuadamente su negativa.
En el caso concreto enjuiciado, la trabajadora solicitaba realizar el 100% de su jornada en remoto
Razona entre otros el JS que no cabe denegar aludiendo de modo genérico a que en la empresa ya existe una política de conciliación y flexibilidad. Los motivos de la negativa deben concretarse y además, la carga del prueba en cuanto al proceso negociador obligatorio recae en la empresa (sent. del Juzgado de lo Social de Mieres. Sección: 1 de 19 de mayo de 2023).
El caso concreto enjuiciado
Una trabajadora solicitó teletrabajo total a su empresa al amparo del art. 34.8 del ET.
La trabajadora tiene dos hijos pequeños y solicitó el 21/11/2021 adaptación de forma de trabajo, pasando a prestar servicios en la modalidad «teletrabajo».
Denegada la solicitud el 23 de noviembre de 2021 , solicitó reducir su jornada por guarda legal, pasando a realizar 32 horas semanales, fijándose la concreción horaria en la que se habrían de prestar dichas horas de lunes a viernes de 9:00 a 15:30 horas y el sábado que le fuera asignado, de 09:00 a 14:00 horas, petición que fue estimada por la empresa.
El 04/04/2022 solicitó disfrute de una excedencia por cuidado de menor, con una duración de 6 meses, situación en la que se mantuvo hasta el 11/10/2022.
Al reincorporarse, en su departamento prestaban servicios 3 semanas de forma presencial y 1 semana en modalidad de teletrabajo, trabajando actualmente la trabajadora bajo este régimen.
El padre de los niños, Abel , es empleado con centro de trabajo en la sucursal bancaria sita en la CALLE001 NUM003 , de Oviedo.
El hijo mayor acude al Colegio DIRECCION002 , ubicado en la PLAZA000 NUM004 de Oviedo. Tiene un horario académico que va desde las 9:00 a las 16:30 horas.
Fue apuntado al denominado «servicio de madrugadores», que permite la entrada del niño a las 07:45 horas. Desde entonces presenta dificultades de adaptación y alteraciones de conducta.
La hija asiste a la Escuela de Educación Infantil DIRECCION003 , sita en la C/ DIRECCION004 NUM005 de Oviedo, en horario de 8:00 a 16:00 horas, pudiendo permanecer en el centro un máximo de 8 horas diarias.
El 2 de enero pasado solicitó la trabajadora adaptar la forma de prestación de sus servicios, haciéndolo de modo completo en la modalidad de teletrabajo.
La solicitud es contestada en los siguientes términos:
– «Que Vd. No ha aportado documentación justificativa alguna de la cual basas sus pretensiones.
– Que sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, las circunstancias que expone no tendrían justificación ni cabida para una adaptación de jornada a modalidad de teletrabajo, pues darían respuesta a la misma otras medidas de conciliación como es la reducción de jornada por guarda legal dentro de los límites legales establecidos, de la cual Vd, ya viene disfrutando.
– Que en la empresa ya existen medidas de flexibilidad de las cuales Vd. disfruta para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en materia de teletrabajo».
La sentencia del JS: concesión de teletrabajo al 100%
El JS estima la demanda de la trabajadora y declara su derecho a adaptar su forma de prestación de servicios a la modalidad de teletrabajo
Además, se destima el argumento de la empresa y se descarta que concurra la excepción de caducidad opuesta por la empresa al entender que el peso del proceso negociador recae en la compañía.
Conforme el art. 139LJS la trabajadora dispone para presentar demanda de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador.
La plural y ambigua contestación de la demandada a lo solicitado por la trabajadora acaba remitiendo, ante la ausencia de previsión convencional, al proceso negociador que incumbe abrir a la mercantil que no acepta de plano lo que le pide la trabajadora.
Antes de ello ciertamente la empresa hace consideraciones que solo apuntan a una denegación: no aportación de documentos; inidoneidad de la medida propuesta por existir otra más adecuada; la existencia ya de teletrabajo que a juicio de la empresa suministra suficiente flexibilidad al caso de la trabajadora. Pero todo ello
es irrelevante para definir jurídicamente una fatal preclusión de plazo.
Lo decisivo, deja claro la sentencia, es que la empresa abre un proceso negociador, cumpliendo su legal obligación; y aunque no lo diga la ley, quien lo abre , debería conducirlo, fomentando, más allá de la reproducción de la fórmula legal, la posibilidad real de llegar conforme a la buena fe a un acuerdo, que es de lo que se trata en cualquier negociación.
Y en cualquier caso, aunque, aunque la justificación de los hechos por los que se pide, las ampliaciones o nuevas propuestas son iniciativas que incumben al trabajador (salvo las últimas cuyo fomento comparte con la empresa en la negociación), a ésta finalmente le corresponde aceptar o denegar en firme la solicitud con expresión objetiva de razones.
Esto no se ha hecho. El momento oportuno» en que aquéllas «se alegarían «no llegó, pues la empresa, ya con independencia de la mera apariencia de una negociación, no se manifestó en momento posterior al 5 de enero, como era su deber.
Y en cuando a la denegación, entiende la sentencia que la empresa no ha opuesto razón organizativa alguna que pudiera prestar afectación, de mayor o menor entidad, a resultas de la admisión de la solicitud de la trabajadora.
Y por parte de la trabajadora, han quedado sobradamente acreditados los motivos de su petición. Primero por las circunstancias personales que expone en su demanda, particularmente de las indicaciones médicas ) que advierten de los contrarios efectos de la adscripción del hijo mayor al servicio de madrugadores, que aliviaría la carga de conciliación de la trabajadora
Además, la entrada del menor en el aconsejado horario habitual no permite la puntual prestación de servicios de quien tiene domicilio en Oviedo; las circunstancias de trabajo del otro progenitor y de la hija menor se hallan por igual debidamente acreditadas.
Por tanto, queda acreditada la necesidad de conciliación de la trabajadora.