
No cabe exigir dejar de trabajar a turnos apelando al art. 34.8 del ET (no existe un derecho absoluto para el trabajador)
La mal llamada por muchos medios como jornada a la carta que nunca fue tal (como explicamos desde el principio en nuestro blog) ha dado lugar a múltiples sentencias. Aunque se dirime caso por caso, ponderando los intereses de ambas partes, hay dos cuestiones claras:
1. no existe un derecho absoluto para el trabajador ni el art. 34.8 del ET (solicitud de adaptación de jornada) da carta blanca para exigir cualquier petición
2. La empresa puede denegar las peticiones. Eso sí, no caben denegaciones genéricas (generan indefensión al trabajador) y deben estar adecuadamente motivadas
Un buen ejemplo es esta sentencia (en línea con otros tribunales) en la que se ratifica la denegación de la petición de una trabajadora que exigía dejar de trabajar a turnos (sent. del TSJ de Cantabria de 3 de diciembre de 2021).
El caso concreto enjuiciado
Mediante burofax, entregado el 26 de marzo de 2021, la trabajadora solicitó a la empresa demandada una reducción de jornada y concreción horaria, por guarda legal, de 32 horas y 30 minutos semanales, de lunes a viernes, en horario de 07:30 a 14:00 horas, alegando la necesidad de disponer de las tardes y fines de semanas para la atención y cuidado de sus hijos.
Mediante carta de fecha 6 de abril de 2021, la empresa demandada accedió a la reducción de jornada solicita y rechazó la concreción horaria, por las siguientes causas:
– Su puesto de trabajo es de técnico cuidador en Centros Residenciales.
– Los técnicos cuidadores en turno de día en Centros Residenciales de Atención 24 horas trabajan con un sistema de cartelera en turnos rotativos los 7 días a la semana.
– Los técnicos cuidadores en turno de día de Centros Asistenciales de Atención Básica con un sistema de cartelera en turnos rotativos los 7 días de la semana o jornada partidas que dan respuesta a las necesidades del centro con horario de apertura de lunes a viernes de 18:00 horas a 07:30 horas del día siguiente.
Los técnicos cuidadores en turno de noche en Centros Residenciales trabajan con un sistema de cartelera en turnos rotativos los 7 días a la semana.
– En la actualidad Usted, por voluntad propia, es una profesional adscrita al turno de noche con una jornada según cartelera en la que su horario de entrada son las 22:00 horas y salida las 7:30 horas del día posterior.
– El horario que Usted nos plantea no da respuesta a las necesidades ni requerimientos de ninguno de nuestros centros asistenciales».
La sentencia: el art. 34.8 del ET no confiere un derecho absoluto al trabajador
El TSJ desestima el recurso interpuesto por la trabajadora, ratificando la negativa de la empresa. Deja muy claro el tribunal que no existe un derehco absoluto para el trabajador en base al art. 34.8 del ET.
La propia sala y la doctrina jurisprudencial en que se funda, afirma que la regulación actual no quiere decir que se delegue sin límites en el trabajador la configuración de la jornada de trabajo (STS/4ª de 20-10-10, rec. 3501/2009), sino que implica que el empresario, deberá aceptar una negociación de buena fe, planteando cambios que faciliten el ejercicio del derecho a la conciliación por la mujer, en la que llegar a un acuerdo de adaptación.
Y el invocado art. 34.8 ET, no da un derecho de modificación unilateral, sino un poder de negociación del mismo de buena fe. Esto es, a plantear cambios con efecto útil para su interés de cuidar al menor, que el empleador negocie de buena fe -con ofertas y contrapropuestas reales-.
De modo que, si no lo hace y no esgrime una razón organizativa suficiente, el art. 34.8 ET, con relación al art. 139 LRJS, le da mejor posición a la mujer trabajadora titular de un derecho, con expectativa a la adaptación razonable del art. 38.4 ET
Y aquí la trabajadora, en definitiva, señala el TSJ, solicita que su turno de trabajo sea siempre de lunes a viernes, eximiéndole del trabajo ordinario que realiza en turnos de lunes a domingo, lo que por negociación colectiva afecta a todo el personal de la plantilla, en turnos rotativos de 6 días descansando 3. Con la reducción en su jornada solicitada y admitida que ya disfrutaba.
Y, entendemos que, al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 y art. 37.6 y 7 del ET, la empresa justifica causa organizativa por afectar a la plantilla restante, en su negativa a librar todos los fines de semana, en el relato de la recurrida. De forma que afectaría a libranzas del resto del personal afectado que, salvo trabajadores en centros de día a turno partido, que no es ni su centro de destino ni jornada y turnos establecidos durante el disfrute solicitado, no existen en la empresa.
Chocando la conciliación familiar y laboral que expone, con la del resto de empleados y la organización y distribución de turnos y jornadas en los centros de la demandada, que no responde a su voluntad unilateral empresarial, sino a la negociación colectiva plasmada en los calendarios laborales aportados y que fundan la decisión de la instancia.
Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por la trabajadora, ratificando la negativa de la empresa.