10 Nov
sentencias jornada a la carta

No caben motivos genéricos para denegar las peticiones de adaptación de jornada (art. 34.8 ET)

Ya existen múltiples sentencias sobre el famoso art. 34.8 del ET (solicitud de adaptación de jornada y bautizado en algunos medios como «jornada a la carta»).

Hay que recordar en primer lugar que el propio art. 34.8 del ET permite expresamente a las empresas denegar las peticiones de adaptación. Eso sí, por escrito y argumentando los motivos de la negativa.

Esa negativa no puede basarse en motivos genéricos (esto causaría indefensión al trabajador) y hay que acreditar el perjuicio que se ocasionaría a la empresa de concederse la petición en los términos solicitados por el trabajador.

Así lo acaba de sentenciar el TSJ de Galicia (sentencia de 22 de septiembre de 2020) que ratifica la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

El caso concreto enjuiciado

La sentencia de instancia declaró el derecho del trabajador demandante a adaptar su jornada laboral (en virtud del art. 34.8 ET), que estableció en turno fijo de mañana de 6 a 14 horas de lunes a viernes.

La empresa demandada interpone suplicación contra dicho pronunciamiento:

Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

El trabajador prestaba servicios para la empresa desde el 30-12-1998, categoría profesional nivel 5, grupo profesional horario.

Desde noviembre 2018 trabaja en turno fijo de mañana, de 6 a 14 horas, en el taller de ferraje y en puesto específico para el modelo M3M4, con un período de disfrute y reducción de jornada por motivos de lactancia.

A partir del 4-11-2019, volvió al horario de turnos rotativos de mañana y tarde.

El trabajador tiene un hijo que acude a guardería; su pareja está afiliada, como peluquera, al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

En fechas 15-4 y 17-6-2019 solicitó de la empresa mantener el turno fijo de mañana, que fue denegado el 17-9-2019, alegando causas productivas.

La empresa argumentaba que conceder la petición alteraría el régimen de turnos rotatorios establecido en perjuicio del sistema de organización implantado.

Entendía la empresa que el sistema de producción continua sería impracticable si fuese accesible a todos los trabajadores y que el tiempo que el demandante no prestase servicios debería ser asumido por otro trabajador.

La empresa ofreció al demandante ocho alternativas:

Las siete primeras suponían reducción de jornada en aplicación del Acuerdo sobre sistemas de organización en casos de reducción de jornada, pactado entre las representaciones empresarial y social.

La última le ofreció el turno de mañana de 6 a 14 horas, excepto en la semana en que su turno está de tarde, pues entonces prestaría servicios de 8 a 14 horas y recuperaría el resto mediante horas complementarias, habitualmente los sábados.

La plantilla de la empresa es de 6.202 trabajadores: Al grupo profesional horario pertenecen 5.298, de los cuales 3.118 prestan servicios en turnos rotativos de mañana y tarde, 991 en el turno de noche, 842 en el turno de fin de semana y 342 en el turno central (de 8 a 16’30 horas).

En el grupo profesional horario un total de 2.087 trabajadores tienen hijos menores, de los cuales 1.297 prestan
servicios en turnos rotativos de mañana y tarde.

La sentencia del TSJ

El TSJ desestima el recurso interpuesto por la empresa y ratifica la sentencia dictada por el JS que reconoció el derecho del trabajador a adaptar su jornada.

En primer lugar, recuerda el TSJ el caso concreto planteado no estamos ante una reducción de jornada, a la que propiamente que se refiere el Acuerdo invocado por la empresa, sino ante la solicitud de la adaptación del tiempo de trabajo (art. 34.8 del ET).

Y en este sentido, razona la sentencia, la denegación inicial de la empresa a la solicitud del trabajador no puede menos que calificarse como genérica.

Esto es así, pues no concreta la alteración del régimen de turnos ni el eventual perjuicio que pudiera ocasionarse a dicho sistema de trabajo.

En este sentido, no cabe por si solo apelar a la supuesta asunción de la actividad laboral del demandante por un compañero de trabajo.

Esto es así en este caso porque de una parte, el trabajador sería el único que, con tal condición y dentro de un amplio número de profesionales integrados en el mismo grupo laboral, desarrollaría su actividad en el turno fijo de mañana,

Y de otra parte porque no todos los integrantes del grupo horario con hijos menores (2087), sino una parte de éstos (1297), prestan servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde.

En definitiva, el impacto que tendría aceptar la petición del trabajador  en las necesidades organizativas/productivas de la empresa sería mínimo.

La empresa, concluye el TSJ, no ha acreditado, debida y objetivamente, las razones en base a las que únicamente puede oponerse al ejercicio del derecho del trabajador a la adaptación de jornada.

Tampoco ha acreditado que la aceptación de la solicitud del demandante pudiera provocar perturbación o entorpecimiento de cualquier tipo en el buen funcionamiento del servicio.

Por todo ello, el TSJ ratifica la sentencia del JS que avaló la petición de adaptación del trabajador.

Por: Estela Martín

Linkedin TopVoices España 2020. DirCom & RSC en ...

Buscar
Categorías
Loading

Llámanos

x

Utilizamos cookies para mejorar tu experiencia. Si continúas, consideramos que aceptas el Uso de cookies