
El TS reitera doctrina: no entregar copia de la carta de despido objetivo por causas ETOP a los RLT conlleva su improcedencia
Despido objetivo por las causas ETOP. El TS reitera que la falta de entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores conlleva la declaración de improcedencia del despido (sent. del TS de 17 de mayo de 2022, reitera doctrina SSTS de 18.04.07 y TS 10.02.16)
El caso concreto enjuiciado
La cuestión a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en decidir la calificación de un despido objetivo, acogido a las causas previstas en el artículo 52.c) ET (causas ETOP: económicas, técnicas, organizativas o de producción), cuando no se ha dado traslado a los representantes de los trabajadores de la carta comunicando la decisión extintiva.
La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 5 de Granada estimó parcialmente la demanda del trabajador y, tras declarar la procedencia del despido, declaró el derecho del demandante a cobrar ciertas diferencias derivadas de la cuantía de la indemnización entregada.
La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Granada- de 9 de enero de 2020, Rec. 1311/2019, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, tras revocar, la sentencia de instancia en punto a la calificación del despido, declaró el mismo improcedente.
Argumenta la sentencia recurrida que, pese a que el representante legal tenía conocimiento de los motivos del despido y firmó la entrega de la carta al actor, no se cumplimentó la exigencia legal de entrega de copia de dicha carta al referido representante, único medio previsto legalmente para que por parte de dicha representación se tenga pleno conocimiento de las circunstancias tenidas en cuenta por la empresa para el cese del trabajador.
Rabonaza la sentencia que dicho requisito formal no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores (la empresa argumentaba que los RLT tuvieron conocimiento del hecho del despido y de sus causas, estando presente en la entrega de la comunicación extintiva) sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es, la entrega de copia de la carta de despido.
Por ello el TSJ resuelve que el incumplimiento de la citada exigencia legal conlleva a la declaración de la improcedencia del despido, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 53.4 del ET.
Recurre la empresa ante el Tribunal Supremo que desestima su recurso y ratifica la declaración de improcedencia.
La sentencia del Supremo: no entregar copia de la carta de despido a los RLT conlleva su improcedencia
El TS desestima el recurso interpuesto por la empresa. Recuerda en primer lugar que ya se ha pronunciado sobre esta cuestión (STS de 18 de abril de 2007 y en la STS de 10 de febrero de 2016, Rcud. 2502/2014)
En ellas se reitera que la voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador, lo cual no consiste simplemente en dar información a los representantes de los trabajadores, sino en facilitar dicha información de una determinada forma, cual es la entrega de copia de la carta de despido.
Uno de los requisitos del despido por causas objetivas relativas a las técnicas, productivas, organizativas o económicas de la empresa establecidas en el artículo 52.c) ET consiste, precisamente, en la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores.
Su omisión, por tanto, no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa.
El artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores que regula los derechos de información y consulta del Comité de empresa -y de los delegados de personal en virtud de lo establecido en el artículo 62.2 del ET dispone en su apartado 6 que:
«La información se deberá facilitar por el empresario al Comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, que permita a la representación de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe».
De esta forma, razona el TS, se está enfatizando la necesidad de cumplir con la exigencia formal prevista en el artículo 53.1c) ET consistente en que se entregue copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores, por lo que esta será la forma en la que habrá de realizarse la citada información.
A mayor abundamiento, aunque no existiera esa concreta precisión, la comunicación requeriría la entrega de copia para poder cumplir las previsiones del apartado 6 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante la mera presencia de un miembro del comité de empresa en el acto de entrega a los trabajadores de las cartas de despido y la suscripción de las mismas.
Por todo ello, se desestima el recurso interpuesto por la empresa.
La comunicación del despido a los representantes de los trabajadores debió realizarse mediante entrega de copia de la citada carta de despido y, al no haberlo efectuado así la empresa, ha de declararse la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración en virtud de lo establecido en el artículo 53.4 ET y 122.3 LRJS.