03 Dic
descuelgue de convenio efectos retroactivos

No es lícito un acuerdo de descuelgue (aunque se alcance con la mayoría de representantes de los trabajadores) que incurra en retroactividad restrictiva de derechos individuales

La Audiencia Nacional acaba de «tumbar» un acuerdo de descuelgue al entender que no cabe aceptar un acuerdo de inaplicación de las condiciones establecidas en convenio colectivo que incurra en retroactividad restrictiva de derechos individuales (sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de noviembre de 2018).

El caso concreto enjuiciado

Se ejercita por CCOO una acción de impugnación de Convenio colectivo solicitando se declare la nulidad del inciso segundo del apartado quinto del Acuerdo de Inaplicación de convenio suscrito por la

dirección de la empresa demandada y la mayoría de la representación legal de los trabajadores, en cuanto que considera que el mismo incurre en irretroactividad restrictiva de derechos conculcando en consecuencia el art. 9.3 de la CE, en cuanto que restringe derechos de los trabajadores ya devengados e incorporados a su patrimonio.

Por parte de la empresa se defiende que la validez íntegra del acuerdo sosteniendo que no adolece de vicio del consentimiento alguno en su conformación, ni supone fraude o abuso de derecho.

Por otro lado, se alega que la Sala en caso de estimar la demanda, debe valorar el hecho de que el acuerdo establece una jornada de 35 horas en julio y agosto, 3 días de libranza y que existen trabajadores en la empresa que perciben un complemento salarial denominado comisiones que deberá compensarse y absorberse, en su caso, con los derechos económicos que resulten de una eventual estimación de la demanda.

Los representantes de los trabajadores que suscribieron el acuerdo se oponen a la demanda, al contrario que el Fiscal que asume las tesis de CCOO.

La sentencia de la AN

La Audiencia Nacional falla a favor del sindicato demandante y declara nulo el apartado del acuerdo relativo a la retroactividad. Entiende la AN que ha quedado probado lo siguiente:

1. Que en fecha 16 de abril de 2016 tras tramitarse el procedimiento del art. 82.3 E.T se acordó entre la dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores (RLT) la inaplicación del Convenio sectorial en materia de jornada y salario, y en consecuencia en la empresa se aplicó una jornada semanal de 39 horas en lugar de las 37,5 previstas en el Convenio sectorial y se mantuvieron las tablas salariales de 2011, en lugar de aplicar los incrementos que se establecían en dicho marco normativo, fijándose la vigencia de las mismas hasta el 31-12- 2017;

2. Que en el acuerdo suscrito en fecha 3.7-2.018 se acordó la prórroga del acuerdo de 16-4-16 durante el periodo que abarca desde el 1-1-2018 hasta el 30-6-2018.

Para resolver la cuestión de fondo que se plantea, señala la AN, hemos de señalar que es criterio de esta Sala expresado entre otras en las SSAN de 25-9-13 y de 29-13, interpretando acuerdos de

inaplicación de Convenio desde el prisma del arts. 9.3 de la Constitución en relación con el art. 2.3 del Código Civil y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, que el trabajador tiene derecho a la «percepción puntual de la remuneración pactada o convenida» y, por lo tanto, los trabajadores tienen el derecho a percibir el salario pactado para su trabajo «en ese periodo».

En este sentido, carece de base legal «que la reducción salarial se retrotraiga contra el precio de trabajos ya realizados, porque dichas retribuciones estaban perfectamente consolidadas al momento de la retroacción, tratándose, por consiguiente, de manifestaciones de retroactividad máxima, que no están amparadas por el art 9.3 CE«. En este mismo sentido, señala la AN, se ha manifestado la Sala IV del TS de 6-5-2015 cuando señala que «el descuelgue actúa hacia el futuro».

Partiendo de esta jurisprudencia y de los hechos probados, razona la sentencia, resulta que los trabajadores durante el periodo que abarca del 1-1-2.018 a 30-6-2.018, devengaron salarios que debieron ser retribuidos con arreglo al Convenio sectorial y sus posteriores actualizaciones, así como que debieron realizar una jornada semanal con arreglo al mismo, debiendo en su caso considerarse como horas que jornada ordinaria las que superen las establecidas en dicho marco normativo en su cómputo anual (art. 35.1 E.T).

Por tanto, el apartado del Acuerdo que se impugna, al cercenar dichos derechos que ya se encontraban incorporados al patrimonio de los trabajadores, incurre en una irretroactividad proscrita por los preceptos constitucionales y legales, lo que implica que resulta contrario a la misma.

Por: Estela Martín

Linkedin TopVoices España 2020. DirCom & RSC en ...

Buscar
Categorías
Loading

Llámanos