
No hay obligación de entregar sillas ergonómicas en teletrabajo (salvo convenio o evaluación de PRL)
La Audiencia Nacional ha desestimado la demanda interpuesta por un sindicato que entendía que la empresa estaba obligada a proporcionar a las personas trabajadoras sillas ergonómicas en supuestos de teletrabajo (SAN de 3 de octubre de 2023)
Razona la sentencia que la normativa (ni el convenio colectivo de aplicación) no obliga expresamente a proporcionar asientos ergonómicos y que además, en la empresa se aplica un procedimiento de entrega de material ergonómico a los trabajadores que prestan servicios a distancia, en los que si bien con carácter general no se encuentra el asiento ergonómico que se
reclama, sí puede reclamarse si se encuentra respaldado por un informe del servicio de prevención.
El caso concreto enjuiciado
– La Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMCUGT) interpone una demanda de conflicto colectivo contra una compañía del sector de consultoría para que se declare la obligación de la empresa de facilitar al personal que presta servicios a través de la modalidad de teletrabajo la silla ergonómica que sí proporciona a los trabajadores que prestan servicios de manera presencial en los centros de trabajo de la compañía
Se aplica el XVIII Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado y de la opinión pública publicado en el BOE de 20-7-2.023-
En los acuerdos de trabajo a distancia individusales suscritos se establece ño siguiente:
«Inventario de medios. La Empresa ha facilitado a la Persona Trabajadora los medios, herramientas y equipos informáticos necesarios para el correcto desempeño de sus funciones, siendo estos los siguientes:
– Ordenador portátil, junto a su cargador.
– Auriculares.
. Ratón.
La Empresa se hará cargo de la reparación de las averías o daños de los medios de trabajo que impidan la realización del trabajo de forma debida, salvo uso indebido o negligente por parte la Persona Trabajadora, quien se compromete a emplear la diligencia debida con el objeto de proteger los Medios de trabajo contra daños o uso indebido.
Las incidencias relativas a herramientas y equipos informáticos deben gestionarse via Service Now o como se determine en cada momento.
Compensación de gastos. La Empresa abonará a la Persona Trabajadora, y con independencia del número de días de teletrabajo aprobado, y siempre y cuando el presente Acuerdo esté en vigor, una cuantía tija de treinta euros brutos (30€ brutos) mensuales con la finalidad de compensar los gastos de cualquier tipo, incluidos suministros, equipamiento (sin perjuicio de su reparación y mantenimiento por parte de la Compañía) y medios en que se puedan incurrir por la Persona Trabajadora durante el teletrabajo.
La compensación establecida en este apartado no constituye un derecho adquirido por parte de la Persona Trabajadora y estará sujeta a las previsiones que, sobre esta materia, establezca principalmente el Convenio Colectivo o la normativa de aplicación en vigor en cada momento»
El art. 41 del Convenio colectivo que se aplica en la empresa regula la dotación de medios y compensación de gastos de las personas que trabajan a distancia
La sentencia de la AN: la norma de teletrabajo no obliga a proporcionar sillas ergonómicas
La AN desestima la demanda de conflicto colectivo por las siguientes razones:
El primero de los argumentos esgrimidos por el sindicato (apelar a lo dispuesto en convenio) para reclamar dotación de una silla ergonómica a todos los trabajadores que prestan servicio en remoto no puede ser compartido por la Sala puesto que no se establece en ningún caso dicha obligación.
Como medios necesarios el convenio solo cita expreamente -Ordenador de sobremesa con pantalla, o portátil, ratón y teclado.
Y respecto del segundo de los argumentos (apelar a la normativa de prevención de riesgos laborales), lo descarta también la Audiencia Nacional por lo siguiente:
Para que prosperase la pretensión del sindicato debería haberse acreditado que la prestación de trabajo a distancia implicase para todos los trabajadores que prestan servicios en esta modalidad un riesgo de carácter ergonómico con carácter general que aconsejase que la empresa dotase del asiento de las características solicitadas a dicho colectivo.
Y no habiéndose acreditado tal circunstancia por el sindicado, la empresa sí ha acreditado:
1.- que dota a los trabajadores que prestan servicios en distancia de formación en materia de prevención de riesgos laborales;
2.- que la empresa efectúa evaluaciones individuales en materia de prevención de riesgos laborales a los trabajadores que prestan servicios a distancia:
3.- que la empresa aplica un procedimiento de entrega de material ergonómico a los trabajadores que prestan servicios a distancia, en los que si bien con carácter general no se encuentra el asiento ergonómico que se reclama, el mismo sí puede reclamarse si se encuentra respaldado por un informe del servicio de prevención.
Por todo ello, se desestima la demanda del sindicato.