24 Ene
riders falsos autónomos TSJ de Madrid

Nueva sentencia a favor de los riders (relación laboral con la empresa): TSJ de Madrid de 27.11.2019

Nueva sentencia a favor de los riders y su consideración como falsos autónomos (relación laboral con la empresa).

El TSJ de Madrid falla a favor de un repartidor declarando la extinción de la relación laboral como un despido improcedente (TSJ de Madrid de 27 de noviembre de 2019 en un caso alusivo a la empresa Glovo).

El caso concreto enjuiciado

Una empresa suscribió con un repartidor un contrato de prestación de servicios en fecha 11-2-16, que se sustituyó, el 21 de marzo de 2016, por un contrato para la realización de actividad profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE).

Entre las cláusulas que se incluían en el contrato se encuentran las siguientes:

-Que la actividad del profesional se ejecutará de manera totalmente diferenciada respecto de la de los trabajadores que prestan servicios por cuenta ajena para Glovo).

-Que la actividad se desarrolla por el trabajador autónomo con criterios organizativos propios, asumiendo el riesgo y ventura de su actividad.

-El objeto del contrato es la realización, por parte del profesional independiente, de recados o micro tareas como mensajero independiente con total libertad, en el marco de las características de la actividad de Glovo.

-El profesional tiene total libertad, en sentido amplio, para aceptar o rechazar la realización de un servicio. También tiene plena libertad para conectarse a la APP a través de la cual recibe la notificación de entrada de solicitud de un servicio.

Una vez conectado a la APP, cuenta con plena libertad para aceptar o no un determinado recado o micro tarea. Posteriormente y una vez aceptado el recado o micro tareas, el profesional independiente elige como gestionarlo, la ruta a seguir, el medio de transporte a utilizar, etc.

-El profesional independiente dispone de permiso de circulación y vehículo propio, cuenta con la correspondiente póliza de responsabilidad civil

-El profesional no queda sujeto a ningún régimen de exclusividad.

-La jornada del profesional tendrá una duración de 40 horas semanales (de 8 a 00 horas) y el TRADE podrá aumentar libremente el tiempo ordinario pactado en un 30% como máximo.

El régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos se escoge libremente por el TRADE.

El precio depende de la distancia y el tiempo en realizar el servicio, y a falta de dichos criterios, del tipo de servicio solicitado.

En caso de cancelación del pedido una vez aceptado por el profesional, este tiene derecho a percibir la tarifa base del servicio, y la empresa emite semanalmente o quincenalmente una factura por el importe total de los servicios más IVA.

El día 24-11-17 el rider sufrió un accidente de tráfico, permaneciendo de baja médica hasta el día 4-4-18 (doc. 5,6 y 8 del actor), y desde dicho día, el rider no ha abierto la aplicación para establecer horario ni para aceptación de encargos, por lo que la última factura es de noviembre de 2017.

El mismo día 24-11-17 el demandante (Rider) envió un mail a la empresa comunicando el accidente y solicitando que quitaran las horas de su horario para que no le bajara la fidelidad.

En fecha 14-3-18 la empresa envía un correo electrónico al demandante (y a otros 296 repartidores) con el siguiente texto:

“Mediante el presente, le comunicamos que de acuerdo con lo previsto en la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios suscrito con GLOVO y debido a voluntad propia queda rescindida la colaboración con Glovo a todos los efectos en el plazo de 24 horas desde la presente comunicación.

Le recordamos, asimismo, que una vez sea devuelto el material abonado por su parte según contrato suscrito, le devolveremos si procede la fianza depositada por su parte tras la revisión del mismo”.

En concreto, la Cláusula Séptima del contrato suscrito entre el supuesto trade y Glovo era ésta:

«En el supuesto de que el profesional Independiente o el cliente decidieran desistir del contrato, deberán preavisarse por escrito en un plazo de 24 horas. En caso de incumplimiento contractual, no se exigirá preaviso”.

La sentencia del TSJ

El TSJ estima en parte la demanda interpuesta por el rider y declara que la relación era laboral y que se trataba de un falso autónomo.

Tras declarar que el nexo contractual que vinculó a los litigantes tiene naturaleza jurídica laboral ordinaria o común, no siendo, por tanto, propio de TRADE, declara improcedente el despido del trabajador.

Éstos son los principales argumentos por los que el TSJ declara improcedente el despido:

Notas de dependencia y ajenidad

En primer lugar, el TSJ realiza un exhaustivo repaso por cuáles son los indicios que hay que valorar a la hora de determinar si se cumplen las notas de dependencia y ajenidad:

  • Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

 

  • Los Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario -y no del trabajador- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

Los contratos son lo que son; no lo que las partes dicen que son

Los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, ni lo que quepa deducir de la denominación que las mismas les otorguen -nomen iuris-, principio que es propio tanto de nuestro ordenamiento jurídico interno, cuanto del Derecho de la Unión Europea.

La determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos al trabajo que realmente se desempeña, y no por la descripción de las partes de la relación.

En este sentido, razona el TSJ, catalogar como “libertad” e, incluso, “total libertad” del recadero o mensajero, bien mirado, no es un hecho, sino un simple juicio de valor incorporado a un contrato que exclusivamente denota el parecer empresarial al respecto, lo que en otro campo de las obligaciones cabría tildar de contrato de adhesión por la predisposición de la mayoría de sus cláusulas.

Afiliación al RETA o facturas con IVA

A esto se suma que notas tales como la afiliación del rider al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por cuenta propia (RETA), o el cobro de sus retribuciones por medio de facturas que incluyen el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o, finalmente, la obligación de suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil carecen de trascendencia para la suerte del recurso, habida cuenta que nada aportan a la calificación del carácter laboral como trabajador asalariado, o no, de la relación contractual.

En este punto, el TSJ se remite a la sentencia del TS de 11 de febrero de 2015.

Confección de facturas

El hecho de que las facturas se girasen a nombre del rider, pero fueran confeccionadas materialmente por la empresa es dato altamente revelador de la falta de medios materiales e infraestructura de que aquél dispone, al igual que de su escasa capacidad de organizarse con criterios propios, lo que contraría claramente los mandatos contenidos en el artículo 11.2, párrafos c) y d), de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo.

Aplicación al caso concreto

Y aplicando todo esto al caso concreto enjuiciado, entiende el TSJ que se cumplen sobradamente las notas de ajenidad y dependencia y, por tanto, la relación con el rider es laboral (Falso autónomo).

Es la empresa quien acuerda con los distintos establecimientos y comercios concertados los precios que éstos le abonan y, asimismo, la que fija unilateralmente las tarifas que el repartidor lucra por los recados que efectúa, incluidas las sumas adicionales por kilometraje y tiempo de espera, en cuyo establecimiento el rider no tiene la más mínima participación.

En cuanto a la ajenidad en los medios, su presencia en este caso resulta inobjetable.

Basta con comparar, de un lado, la enorme importancia económica de la plataforma digital propiedad de la empresa que representa su marca como seña de identidad en el mercado y constituye, a su vez, su herramienta esencial de funcionamiento a través de distintas aplicaciones informáticas en relación tanto a los comercios asociados y los clientes finales o usuarios que se conectan a ella, cuanto a los recaderos que como instrumento medial contribuyen con su prestación de servicios al logro de los objetivos productivos de la empresa en el marco de su modelo de negocio y, de otro, los escasos elementos materiales, a su vez de limitado valor, que el demandante aporta, consistentes en un teléfono móvil con el que entrar en la aplicación y una motocicleta, aunque las más de las veces se trate de una bicicleta, motorizada o no.

Es evidente, señala el TSJ, que sin la plataforma digital sería ilusoria la prestación de servicios por el rider, quien carece de cualquier control sobre la información facilitada a dicha herramienta, cuya programación mediante algoritmos le es ajena por completo.

Además, las bolsas o cajas que el rider porta para trasportar los productos figura siempre el logotipo, nombre y colores de la empresa, lo que contribuye a aumentar su reputación digital. En suma, también este elemento constitutivo de la relación laboral común concurre en este caso.

Y también concurre la nota de la ajenidad en los riesgos. El hecho de no cobrar por el servicio si éste no llega a materializarse a satisfacción del cliente no es sino consecuencia obligada de la tipología de retribución por unidad de obra que las partes pactaron, sin que ello suponga responder de su buen fin asumiendo el riesgo y ventura del mismo.

Por todo ello, el TSJ declara que la relación es laboral, constituyendo un despido improcedente la extinción de la relación entre el rider y la empresa.

Por: Estela Martín

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