
Nueva sentencia sobre adaptación de la jornada: no valen fórmulas genéricas para denegar las peticiones de adaptación (art. 34.8 ET)
Nueva sentencia sobre la mal llamada «jornada a la carta». Esta vez es el JS de Palencia el que falla a favor de una trabajadora que solicitó la adaptación de su jornada (art. 34.8 del ET) al entender que la empresa no fundamentó su negativa y que las razones de la denegación eran genéricas (JS de Palencia de 23 de julio de 2019).
El caso concreto enjuiciado
EL 12/06/2019 tuvo entrada en el Juzgado de Palencia la demanda sobre concreción horaria para cuidado de hijos menor de doce años en la que se solicitaba se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la trabajadora a fin de conciliación la vida personal, familiar y laboral, a realizar una jornada de mañana de lunes a viernes de 9:30 a 13:30.
La empleada tenía la categoría de Auxiliar de Farmacia.-
En fecha 16/4/2018 se pactó una modificación de la jornada, que pasó a ser parcial, con jornada de trabajo de 20 horas semanales (52,63%) de la jornada ordinaria, distribuyendo la misma de la siguiente manera: lunes y viernes de mañana, de 9:30 13:30 horas; y martes, miércoles y jueves de tarde de 15:00 a 19:00 horas.
En fecha (…) se ha producido el nacimiento de su hijo, incorporándose a su puesto de trabajo en fecha 4/6/2019.
En fecha 15/5/2019 la trabajadora solicitó a su empresa la concreción de su jornada de trabajo en base al art. 34.8 del ET en horario de mañana de 9:30 a 13.30 de lunes a viernes, por motivo de guarda del menor.
En fecha 16/5/2019 la empresa remitió contestación a la trabajadora en la que se disponía lo siguiente:
Mediante la presente la Dirección de esta empresa pone en su conocimiento que NO HA SIDO ACEPTADA su solicitud de fecha 15 de mayo de 2019 sobre petición de turno fijo de mañana en horario de 9:30 a 13.30 de lunes a viernes.
El art. 38.4 del ET en relación con el artículo 28 del Convenio de Sanidad Privada de Palencia no reconoce el derecho a la elección de turno de trabajo si no va acompañado del derecho a la reducción de jornada.
Los motivos de dicha denegación se basan en razones estrictamente organizativas ya que pondría problemas al funcionamiento normal de eta empresa,
Por todo lo expuesto (…) deberá realizar la prestación de sus servicios con los mismo turnos y horarios que ha venido realizando.
La sentencia
El JS da la razón a la trabajadora al no justificar la empresa los motivos de la denegación.
En primer lugar, razona la sentencia que el objeto del pleito no es el reconocimiento del derecho a obtener del empleador la reducción de la jornada de trabajo por razón de cuidado de familiar dependiente, regulado en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores , sino que, teniendo la trabajadora ya su jornada reducida en virtud de acuerdo adoptado con la empresa con carácter previo al nacimiento del menor, solicita, con motivo de su reincorporación tras el nacimiento de éste, una redistribución horaria al amparo de la previsión contenida en el art. 34.8 del ET (nueva redacción).
Recuerda el JS que el derecho a adaptar la distribución de la jornada de trabajo para dar efectividad a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral se debe ajustar a los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que se llegue con el empresario, promoviéndose los cambios que sean necesarios para alcanzar la compatibilidad entre el derecho a la conciliación y la productividad de las empresas.
Los términos establecidos en el convenio se refiere a la reducción de jornada y su concreción horaria, mas no contiene previsión para el derecho de adaptación de la distribución de la jornada de trabajo sin reducción de la jornada por guarda legal.
En este sentido, señala la sentencia, tenemos que acudir a la interpretación de la norma en los términos expuestos por la Sentencia del TC 26/11, que contribuye a potenciar el derecho a la
conciliación de la vida personal, laboral y familiar.
A la luz de esa sentencia, la simple inexistencia de acuerdo colectivo o individual que contemple medidas que permitan adaptar la jornada y el horario de trabajo para conciliar la vida laboral y la familiar no constituye causa suficiente para denegar el derecho pretendido por el trabajador, sino que habrá que tomar en consideración en el particularismo de cada caso las singulares circunstancias concurrentes, valorando la dimensión constitucional ex Art. 14 y 39 CE de las medidas solicitadas y realizar la correspondiente ponderación del derecho fundamental que está en juego.
Aplicado esto al caso concreto, consta que la solicitud efectuada por la trabajadora, que ya disfrutaba de reducción de jornada desde antes del nacimiento de su hijo, en virtud de pacto alcanzado con la empresa (según ha manifestado la testigo Doña Felicidad , por necesidades organizativas tras su incorporación) se fundamenta en la necesidad de atención de su hijo menor, de pocos meses de edad.
Partiendo de una interpretación flexible del concepto «jornada ordinaria» al que se remite el precepto convencional que la empresa invoca en su carta, en atención a la dimensión constitucional del
derecho a conciliar la vida familiar y laboral, la empresa no opone en su contestación razones organizativas de peso que permitan justificarla decisión adoptada, valorando que, no sólo no ofrece alternativas a la trabajadora, descartando cualquier tipo de negociación posible-
Además, la fórmula utilizada ( «Los motivos de dicha denegación se basan en razones estrictamente organizativas ya que pondría problemas al funcionamiento normal de esta empresa») es absolutamente genérica e impide a la trabajadora conocer los motivos de referida denegación.
Y aunque ya en el juicio, la empresa intentó argumentar su negativa, razona la sentencia que aunque la petición podría dificultar a la empresa la distribución de los turnos establecidos, no es un motivo de suficiente entidad para hacer decaer en este caso el derecho de la trabajadora.
Y esto es así porque la empresa dispone de recursos organizativos suficientes para atender la solicitud de la trabajadora en atención a la dimensión de la plantilla, frente a la que no pueden prevalecer razones de conveniencia empresarial, no habiéndose acreditado, por otra parte, abuso de derecho o manifiesto quebranto para la empresa.
Por todo ello, el JS avala la petición de la trabajadora, al entender que la elección propuesta por la demandante facilita la atención del menor, permite compatibilizar la vida laboral con el desarrollo de la vida familiar, y no ocasiona perjuicio empresarial acreditado alguno.
Nuestra valoración
Tal y como hemos venido explicando en nuestro blog, ya son varias las sentencias (tanto a favor como en contrata de las peticiones de adaptación de la jornada) con base al art 34.8 de ET. Ahora bien:
- Las sentencias no son extrapolables a otros casos, ya que en cada caso, como explican los tribunales, se realiza una ponderación de intereses (los de la empresa vs. los del trabajador). Es más, alguna sentencia pondera incluso los intereses de los compañeros del trabajador/a que solicita la adaptación.
- La norma (Art. 34.8 el ET) permite expresamente a las empresas denegar las solicitudes de adaptación. Ahora bien, éstas deberán estar motivadas y la empresa tendrá que probar el perjuicio o daños o las dificultades organizativas y/o productivas que le ocasionaría conceder la petición. Hay que tener en cuenta que no caben motivos o causas genéricas. Hay que motivar adecuadamente la denegación.