20 Abr
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Nulidad del despido y discriminación por apariencia por motivo de discapacidad: analizamos la sentencia del TSJ de Galicia de 13 de abril de 2021

Nulidad del despido por discriminación por apariencia por motivo de discapacidad: analizamos la pionera sentencia del TSJ de Galicia de 13 de abril de 2021 y cuyo fallo avanzamos en nuestro blog.

El TSJ declara la nulidad por apariencia por motivo de discapacidad al amparo de lo establecido en el artículo 2.2.a) de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000.

En el caso de la discriminación por apariencia, el sujeto es discriminado por la discapacidad que, en base a una
apariencia, el sujeto discriminador cree que tiene, y ello con independencia de que aquel tenga o no tenga una
discapacidad.

El caso concreto enjuiciado

Un trabajador vino prestando servicios para la empresa (…) desde el 6 de julio de 2020, con la categoría profesional de Conductor-repartidor y con un salario de 1.10833 euros

El trabajador, en fecha 20 de julio de 2020, cuando se encontraba realizando su trabajo, al cruzar un paso de peatones para regresar a la furgoneta de reparto fue atropellado por un vehículo que lo lanzó contra la calzada,

Dicha circunstancia fue conocida por el empresario demandado el mismo día del accidente, al haber sido avisada la empresa del suceso por medio de la Policía Local.

El empresario demandado, incluso acudió al Complexo Hospitalario citado, a interesarse por la salud del trabajador.-

El empresario demandado procedió a dar de baja en la Seguridad Social al trabajador en fecha 20 de julio de 2020.-

A consecuencia del accidente el actor estuvo ingresado 5 días en el hospital siendo diagnosticado al alta por padecer las siguientes dolencias: politraumatismo por atropello en vía pública. HSD Leve. Contusión pulmonar leve.

Fractura de huesos propios nasales.

En fecha 17 de agosto de 2020 se celebró acto de conciliación ante el u.m.a.c., con resultado «sin efecto», presentando demanda el trabajador el Decanato en fecha 31 de agosto de 2020.

En primera instancia, el JS declaró la improcedencia del despido. Recurre el trabajador y ahora el TSJ declara su nulidad apelando a la apariencia por discapacidad.

La sentencia del TSJ de Galicia

Apelando a la jurisprudencia del TJUE y a la normativa internacional en la materia, el TSJ declara la nulidad.

En primer lugar, recuerda el TSJ que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (artículo 1 de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas, 2006).

El hecho de encontrarse una persona trabajadora en situación de incapacidad temporal, de duración incierta, no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de duradera a los efectos de apreciar la existencia de discapacidad, pero sí es un indicio de tal carácter duradero, en particular, el que en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad de la persona interesada no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha discapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de esa persona.

Es el órgano judicial el que debe comprobar ese carácter duradero, basándose en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular en documentos y certificados relativos a esa persona, resultado de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales ( STJUE 11/04/2013, Caso Ring y Skouboe Werge, C-335/11 y C- 337/11; STJUE 18/12/2017, Caso FAO, C-354/13; STJUE 01/12/2016, Caso Daoudi, C-395/15).

Si en el caso de autos nos atenemos a la fecha del despido (que acaeció el mismo día del accidente de tráfico), la situación objetiva a considerar viene debidamente reflejada en los hechos declarados probados (entre otros, el empresario acudió a conocer in situ el estado del trabajador en el hospital).

Tales hechos objetivos (atropello del trabajador por un vehículo que lo lanzó contra la calzada, habiendo sido llevado con urgencia al Complexo Hospitalario Universitario de Ourense) configuran una apariencia razonable de incapacidad duradera en la persona del trabajador, en el sentido (expresado en las normas y jurisprudencia) de que sus dolencias no presentaban una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o que dicha discapacidad podía prolongarse significativamente antes del restablecimiento de esa persona (usando las palabras literales de la STJUE 01/12/2016, Caso Daoudi, C-395/15).

O, dicho más sencillamente, señala el TSJ, una apariencia razonable de discapacidad que el empresario pudo apreciar de propia mano al acudir al hospital a interesarse por la salud del trabajador el mismo día del accidente.

Nos encontramos, en suma, con una discriminación por apariencia por motivo de discapacidad perfectamente
subsumible en el concepto de discriminación directa por discapacidad contemplado en el artículo 2.2.a) de la
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000:

«existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1» (entre ellos, la discapacidad).

Hemos de precisar, rseñala el TJUE, que, a diferencia del defectuoso concepto de discriminación directa por razón de discapacidad contemplado en nuestro derecho interno ( artículo 2.c del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social), no se exige en la definición comunitaria (que prevalece) que el sujeto discriminado tenga discapacidad, sino que el sujeto sea discriminado por razón de discapacidad.

Este matiz ya ha sido destacado en la jurisprudencia comunitaria para admitir la discriminación por asociación: STJUE de 17.7.2008, Caso Coleman, C-303/06).

En el caso de la discriminación por apariencia, el sujeto es discriminado por la discapacidad que, en base a una
apariencia, el sujeto discriminador cree que tiene, y ello con independencia de que aquel tenga o no tenga una
discapacidad.

Por todo ello, declara el despido nulo por vulneración de la prohibición de discriminación por razón de discapacidad.

Por: Estela Martín

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