
Permiso para exámenes: no cabe excluir de su disfrute a los trabajadores con contratos temporales
La promoción y formación profesional es uno de los derechos básicos reconocidos en el art. 4.2.b ET y no cabe discriminar a los trabajadores por el mero hecho de tener un contrato temporal.
Y en el caso concreto planteado (licencia para exámenes) no hay razones objetivas que justifiquen la exclusión de los trabadores temporales del sistema de permiso (sent. del TS de 18 de octubre de 2022, reitera doctrina).
Se remite el TS a la doctrina emanada del TJUE, en el Auto de 22/3/2018, C- 315/17, con la que se sienta el criterio de que resulta discriminatorio negar a los trabajadores temporales los mismos derechos al desarrollo de la carrera profesional garantizados para el personal fijo.
El caso concreto enjuiciado
La cuestión a resolver es la de interpretar el alcance de lo dispuesto en el art. 435 del X Convenio Colectivo de Renfe, para determinar si el permiso retribuido que contempla es aplicable a los trabajadores temporales que se presentan a las convocatorias para cubrir plazas fijas de maquinista en Cataluña.
Recurre la empresa la sentencia del TSJ de Cataluña con base a tres motivos:
El primero de ellos al amparo de la letra d) del art. 207 LRJS, para solicitar la parcial modificación del hecho
probado segundo.
Y conforme a la letra e) de ese mismo precepto legal, formula con carácter principal el segundo motivo, en el que denuncia infracción del art. 435 del X Convenio Colectivo; en relación con los arts. 1281, 1283, 3.1 y 4.1 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que invoca.
Sostiene la empresa que la correcta interpretación del alcance de dicho precepto convencional llevaría a limitar sus efectos al personal fijo de la empresa, excluyendo de su aplicación a los trabajadores temporales, en tanto que el permiso retribuido que regula es únicamente extensible al personal de plantilla que ya tiene una plaza de empleo fijo y se presenta a convocatorias para acceder a una plaza diferente.
De forma subsidiaria el motivo tercero denuncia infracción del citado art. 435 del X Convenio Colectivo, en relación con el art. 82.3 ET, para alegar que dicho permiso solo puede ser retribuido si se supera la mitad de la puntuación exigida en la convocatoria para el aprobado, quedando en caso contrario como una licencia sin sueldo.
La sentencia del Supremo
El TS desestima el recurso interpuesto por la empresa y recuerda que ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre este tema y la discriminación que supone un trato desigual entre trabajadores fijos y temporales salvo que haya razones objetivas que justifiquen un trato diferenciado, lo cual entiene el TS que no se produce en este caso.
Son muy numerosas las sentencias de esta Sala IV en las que hemos venido a aplicar ese criterio en supuestos muy similares al presente, en los que se discutía si una determinada previsión legal o convencional resultaba aplicable exclusivamente a los trabajadores fijos, o era también extensible a los contratados temporales (entre otras, STS 2/4/2018, rec. 27/2017)
Por su parte, la STS 6/3/2019, rec. 8/2018, – del mismo modo que la STS 15/12/2021, rec. 3791/2018-, aborda una cuestión muy similar, también relativa a la equiparación entre fijos y temporales en el ámbito de la promoción profesional.
Y tras reiterar la misma doctrina general que ya hemos enunciado, pone de relieve su especial trascendencia en una materia tan relevante como es la de la promoción y formación profesional en el trabajo, por tratarse de uno de los derechos básicos reconocidos en el art. 4.2.b ET.
En este caso lo que piden los trabajadores temporales es que se les apliquen las previsiones sobre promoción profesional pactadas en favor del personal laboral fijo en un acuerdo de la Mesa General de Negociación.
Para su resolución nos acogemos a la doctrina emanada del TJUE, en el Auto de 22/3/2018, C- 315/17, (asunto Pilar Centeno), con la que se sienta el criterio de que resulta discriminatorio negar a los trabajadores temporales los mismos derechos al desarrollo de la carrera profesional garantizados para el personal fijo.
El TJUE constata en aquel asunto que existe una diferencia de trato entre el personal laboral fijo, de una parte, y los contratados temporales, de otra, en la medida en que se excluye la participación de estos últimos en el sistema de carrera profesional.
«Recuerda» el TS que la empresa tiene que acreditar la existencia de razones objetivas que justifiquen esa diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales.
Y en este sentido, esto no puede residenciarse en el simple y solo hecho de que ese tratamiento diferencial se encuentre previsto por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo.
Por tanto,»el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de las administraciones públicas no puede constituir una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.
El concepto de «razón objetiva» requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto.
Pues bien, en el caso concreto enjuiciado, entiende el TS que la empresa no ha justificado la existencia de razones objetivas.
La naturaleza temporal o fija de la relación laboral no justificaría la desigualdad de trato, más allá de condicionar la posibilidad de presentarse a unas u otras modalidades de convocatoria, en función de los requisitos legalmente exigibles en cada caso para participar en las mismas.
Es evidente que habrá convocatorias en las que únicamente podrá participar el personal que ostente una determinada categoría profesional, para poder ascender o pasar a otra distinta u optar a un diferente puesto de trabajo, pero habrá otras en las que el personal temporal puede reunir perfectamente los requisitos exigidos para participar en las mismas, en cuyo caso no hay razones para negarles la licencia necesaria para acudir a los exámenes en las mismas condiciones que el personal fijo y en los términos que regula el art. 435 del Convenio Colectivo, con independencia de lo que ya establece con carácter general el art. 23.1 ET, en materia de promoción y formación profesional en el trabajo.