28 Ene
permiso para acompañar al médico no retribuido sentencias

Permisos: El Supremo descarta que acompañar al médico a un familiar sea un deber inexcusable

Permiso para acompañar al médico a un familiar: el Tribunal Supremo descarta que sea un deber inexcusable de carácter público y personal. Por tanto, el lícito que el convenio lo considere como un permiso no retribuido.

Así lo dispone en su sentencia de 9 de diciembre de 2020, en la que declara lícita la cláusula de un convenio colectivo que contempla este permiso como no retribuido.

El caso concreto enjuiciado

Por la representación del Sindicato ALTA se interpuso demanda de Conflicto colectivo para que «se declare la
nulidad del apartado denominado «permisos no retribuidos» de la Política nº 7378 Vacaciones y Licencias.

Pedía el sindicato que se declarara el carácter de permiso retribuido a los destinados a acompañar a hijos menores y familiares dependientes a los servicios sanitarios, por ser incardinables en el citado artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores.

En concreto, el Convenio disponía lo siguiente:

«Permiso para el acompañamiento a los servicios de asistencia sanitaria de hijos/hijas menores de 14 años
y de parientes mayores de primer grado de consanguinidad o afinidad que no puedan valerse por sí mismos,
por el tiempo indispensable.

Por tratarse de permisos no retribuidos, el trabajador/trabajadora y la empresa podrán establecer mecanismos de compensación horaria.».

La sentencia del Supremo

El TS ratifica la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, desestimando la pretensión del sindicato.

Lo pque pretende el sindicato es que dicho permiso (acompañamiento de familiares / hijos al médico) tenga carácter
retribuido.

El convenio colectivo por el que se rigen las relaciones laborales de la empresa no contiene el controvertido permiso entre las «licencias retribuidas», las cuales se regulan por el mencionado art. 29.

La parte recurrente afirma que hay una «ausencia de tratamiento» del indicado permiso en el convenio y, por ello, considera que la mera aplicación del art. 37.3 d) ET basta para sostener su carácter retribuido.

Sin embargo, el Tribunal Supremo entiende que la premisa sobre la que se construye el silogismo anterior es completamente errónea.

El convenio colectivo dispone claramente que «en estos supuestos, por tratarse de permisos no retribuidos,
podrán establecerse mecanismos de compensación horaria».

La empresa en modo alguno ha infringido una norma imperativa como es la que resulta del convenio, lo que sí hubiera sucedido si en éste se hubiere reconocido el carácter retribuido del permiso y, no obstante, tal retribución fuera negada por la práctica empresarial.

El permiso, que el convenio establece, no tiene carácter retribuido y la realidad de la práctica en el seno de la
empresa se ajusta de modo estricto a esa misma característica -como también lo hace respecto al resto de
elementos que definen el permiso-.

Y en cuanto a la consideración como deber inexcusable, el Tribunal Supremo lo descarta.

El art. 37. 3 d) ET dispone lo siguiente:

«3. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente: (…)

d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo.

Razona el Supremo que el permiso regulado en la norma legal transcrita está vinculado a la existencia de un deber de la persona trabajadora que reúna todas y cada una de las siguientes características:

a) que sea inexcusable;

b) que sea de carácter público; y

c) que sea de carácter personal.

Pues bien, razona el Supremo, los deberes surgidos de las obligaciones familiares y de cuidados -fruto de las relaciones de filiación (ex art. 110 del Código Civil -CC-) o del deber de alimentos entre parientes en sentido amplio (ex art. 142 CC)-, a los que cabría ligar la actividad que genera el derecho al permiso aquí controvertido, no sólo no obligan a su prestación personalísima e insustituible de los deudores de los mismos, sino que difícilmente pueden ser configuradas como obligaciones de carácter público.

Por el contrario, deja claro el Supremo, pertenecen al ámbito privado y familiar y, por ello, estamos ante un permiso alejado por completo de la previsión específica del art. 37.3 d) ET.

En definitiva, concluye la sentencia, ni la práctica empresarial impugnada contraviene la norma de rango legal, ni cabría tildar de ilegalidad a la cláusula del convenio.

Por: Estela Martín

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