
¿Por qué es improcedente el despido de una trabajadora de una panadería pese a orinar en utensilios de cocina?
Nuevamente el tratamiento de una sentencia en medios de comunicación ha desatado la tormenta. Esta vez se trata de una sentencia del TSJ de Cataluña que ratifica la declaración de improcedencia del despido de una trabajadora de una panadería que miccionó en diversos recientes y utensilios de cocina utilizados para la elaboración de los productos vendidos de la tienda.
Se trata en concreto de la sentencia del TSJ de Cataluña de 29 de junio de 2023, que desestima el recurso interpuesto por la empresa y ratifica la declaración de improcedencia del despido.
Más allá del caso concreto enjuiciado, la sentencia no es especialmente relevante en el sentido de que, una vez más, hay que recordar que por muy graves que sean los hechos que justifiquen un despido, si la prueba es ilícita (como sucede el caso concreto enjuiciado), se tiene como si no existiera, no pudiendo tomarse en consideración dicha prueba.
Y es justo lo que sucede en este caso. La prueba de videovigilancia se declara ilícita puesto que existía un uso mixto del obrador, como zona de trabajo y vestuario. Por tanto, se aplica lo dispuesto en el art. 82.2 de l A LO 3/2018, pues la captación de imágenes en dicho lugar supone una invasión ilegítima en la intimidad que el vestuario representa, invalidando la legitimidad de la prueba así obtenida, pues tal lugar supone una prolongación de la privacidad que a toda persona corresponde en lo que es su domicilio.
El caso concreto enjuiciado
Una trabajadora de un obrador de panadería fue despedida disciplinariamente por su empresa tras descubrir (cámaras) que había miccionado en diversos recipientes utilizados para la elaboración de los productos destinados a la venta.
En concreto, en fecha 24-10-2018 la trabajadora recibió burofax remitido por la empresa en el que se procedía a su despido con efectos de esa misma fecha, por falta muy grave con invocación de los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 40.2 del convenio estatal de hostelería, por alegada «trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo», imputándole que:
«Tras las diferencias de inventario y descuadres de caja significativos detectados, la empresa contrató en agosto de este año los servicios de una empresa de investigación, la cual ha podido detectar, según el informe recibido, que usted el día 22 de agosto de 2018, mientras realizaba sus labores de producción en la zona de obrador del local (…) realiza sus necesidades en
diferentes recipientes de cocina, destinados a productos de consumo humano.
En concreto mientras realizaba las labores de producción en la zona habilitada para esta actividad, usted una vez posicionada en cuclillas, micciona dentro de un bol arrojando su contenido por el fregadero, remojando el bol ligeramente en agua y depositándolo con el resto de utensilios limpios, que posteriormente van a ser usados en tareas de producción para el consumo de nuestros clientes.
Esta circunstancia se repite en las siguientes horas: + 8.43 micciona en un bol verde, * 9,26 micciona en un bol trasparente, * 10,37 micciona en un bol trasparente.- Usted es una de las personas destinadas a elaborar la producción para el abastecimiento de la tienda»
La empresa tenía instaladas cámaras de vigilancia de la zona de cafetería existiendo indicaciones de su existencia pero no en la zona del obrador. La empresa no informó a los trabajadores ni colocó carteles de aviso cuando instaló las cámaras en el obrador en la segunda quincena el mes de agosto del año 2018 (interrogatorio en juicio legal representante empresa en relación sobre la instalación en el obrador con testifical detective y con testifical ambas partes sobre inexistencia cartel avisando existencia de cámaras en la zona del obrador).
La sentencia: despido improcedente. Prueba de videovigilancia ilícita
Tanto el JS como el TSJ declaran la improcedencia del despido al entender que la prueba de videovigilancia fue ilícita.
Por un lado, frente al recurso de suplicación interpuesto por la empresa, razona el TSJ que en la negada hipótesis de que pudiera estimarse como hecho nuevo el uso del obrador también como vestuario por las trabajadoras, consideramos que tal alegación en modo alguno puede generar indefensión efectiva a la parte demandada, pues no es en absoluto verosímil que la empresa pudiera desconocer dicho uso, constando probado que en la fecha de los hechos imputados a la trabajadora, los trabajadores se cambiaban de ropa al entrar y salir del trabajo en la zona del obrador,
Si además tenemos en cuenta que en la carta de despido no se hacía mención alguna a la existencia de unas videofilmaciones, nada puede impedir que la parte actora, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, cuestione en el acto del juicio su regularidad por no cumplir los requisitos necesarios para su validez, por no haberse informado a los trabajadores de la existencia de las
cámaras, no haberse señalizado y, además, haberse realizado en un lugar destinado también a vestuario, frente a lo cual la empresa tuvo la posibilidad de alegar o probar cuanto considerara preciso para la defensa de sus intereses en apoyo de la regularidad de dicha prueba.
Y por otro lado, por parte de la empresa se aduce en el recurso de suplicación que, siendo cierto que existen espacios en los que la filmación de imágenes está vetada para la videovigilancia, como pueden ser las zonas de baños, lavabos o vestuarios, en el caso que nos ocupa las imágenes se tomaron en el obrador del establecimiento, no en un vestuario, estimando el recurso desproporcionado que la juzgadora de instancia equipare un obrador a un vestuario, por lo que dicha prueba debió ser admitida con validez probatoria.
Lo desestima el TSJ. En el caso concreto enjuiciado no consta un local independiente como vestuario y consta probado que los trabajadores en la fecha de los hechos se cambiaban de ropa al entrar y salir del trabajo en la zona del obrador.
Tenemos, pues, un uso mixto del obrador, como zona de trabajo y vestuario, por lo que es de aplicación el art. 82.2 LO 3/2018, pues la captación de imágenes en dicho lugar supone una invasión ilegítima en la intimidad que el vestuario representa, invalidando la legitimidad de la prueba así obtenida, pues tal lugar supone una prolongación de la privacidad que a toda persona corresponde en lo que es su domicilio.
Razona en este punto el TSJ que la tesis del recurso supondría una interpretación restrictiva de dicho precepto legal, cuando las limitaciones que el mismo establece demandan, atendida la singularidad del caso, una interpretación extensiva o expansiva «pro operario», pues la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 CE, y la tesis del recurso supondría desnaturalizar dicho derecho, debiendo el intérprete extender cuanto sea posible el universo de los sujetos titulares, para que les llegue al mayor número de personas la protección de los derechos fundamentales.