
Ratificada la petición del 100% de teletrabajo (art. 34.8 del ET) al no acreditar la empresa la necesidad de presencialidad
Las peticiones de adaptación de jornada por razones de conciliación al amparo del art. 34.8 del ET (solicitud de adaptación de jornada, incluyendo la posibilidad de pedir teletrabajo) inson fuente de conflictividad en los tribunales de lo Social.
En esta ocasión, analizamos una sentencia del TSJ en la que se ratifica la petición de teletrabajo al 100% de una trabajadora. Razona la sentencia que mientras que la trabajadora ha justificado las necesidades de conciliación, por parte de la empresa no se ha acreditado la necesidad de trabajo presencial (STS de Galicia de 9 de diciembre de 2022).
El caso concreto planteado
Una trabajadora presta servicios consistentes en contabilizar a cuentas bancarias de la empresa y la conciliación de datos contables y bancarios, todo ello mediante programas en red, sin utilización de documentación física.
La superior jerárquica de la actora en tales tareas en Dña. Carlota , que pertenece a la delegación de Barcelona de la empresa, y con la que se comunica por medios telemáticos.
La trabajadora estuvo teletrabajando en teletrabajo de 16/03/2020 al 31/03/2020; del 28/07/2020 al 20/01/2021, del 8/12/2021 al 11/01/2022, del 18/01/2022 al 6/02/2022.
La empresa comunicó con carácter general el 7/02/22 que preveía un 60% de jornada presencial a partir de febrero, y pasar a un 80% en marzo siempre que la situación lo permitiera.
La trabajadora, desde 7/02/2022 a mediados de abril ha prestado servicios 2 días/semana en teletrabajo y 3 días en oficina, y desde entonces 1 día a la semana en teletrabajo. /
Mediante comunicación de la empresa a la plantilla verificada el 16/05/22 se expresa la voluntad de la empresa de que desde 1 de junio de 2022, de manera progresiva, se pase a prestar los servicios de manera presencial en los respectivos centros de trabajo ante la desaparición de la situación de excepcionalidad derivada de la pandemia.
La trabajadora tiene dos hijos, nacidos en 2016 y 2021. El menor asiste a escuela infantil con horario continuo de 8.00 a 16.00 horas. Respecto del mayor los horarios escolares son: la -entrada a 9:40-9:50, salida a 15:30, 15:40 o 16:00 según los días-.
En la sentencia recurrida en suplicación se estima parcialmente la demanda interpuesta contra la empresa y se declara su derecho a realizar la prestación de sus servicios mediante la modalidad de teletrabajo a distancia a través del teletrabajo, a tiempo completo, de lunes a viernes de 9.00 a 15.00 horas.
Se condena a la empresa a abonar a la trabajadora la cantidad de 100 euros en concepto de indemnización por daño moral (la trabajadora pedía 10.000 euros pero el JS cifra la cuantía en 100 euros).
La sentencia del TSJ: 100% de teletrabajo al no acreditar la necesidad de presencialidad
El TSJ desestima el recurso interpuesto por la empresa al entender que mientras que la trabajadora ha acreditado las necesidades de conciliación, la empresa no ha justificado lso motivos de su negativa ni la necesidad de presencialidad del puesto.
La trabajadora tiene dos hijos de corta edad -nacidos en 2016 y 2021-. Esa corta edad denotaba ya una clara necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, y un cambio de circunstancias respecto de las existentes en 2018, cuando se le reconoció una reducción de jornada por guarda legal.
En concreto, había en febrero de 2022 dos nuevas circunstancias, recogidas en los hechos probados: el nacimiento de un segundo hijo en el año anterior, y el cambio de domicilio menos de tres meses antes
Además, constan los horarios escolares en el año 2022 que no serían suficientes para conciliar la vida familiar y laboral sin el trabajo a distancia, puesto que la reducción de jornada reconocida era de 9-15 horas.
Con lo que, dada la escolarización de sus hijos en DIRECCION000 , y la necesidad de realizar el trayecto de ida y de vuelta en caso de trabajar presencialmente, difícilmente iba a poder llevar a sus hijos al centro escolar correspondiente en DIRECCION000 y cumplir con el citado horario de trabajo.
En tal sentido, es significativo que el hijo menor tiene un horario de 8-16 horas, muy ajustado como para llevarlo y recogerlo si tenía que desplazarse a la ciudad de A Coruña, y regresar desde la misma. Pero es que, respecto del hijo de más edad, el horario de salida era incluso antes algunos días (15:30 o 15:40), con lo que ya parece imposible conciliarlo con la asistencia al centro de trabajo en la ciudad de A Coruña.
Todo ello sumado a que, como indica la sentencia de instancia, evitar invertir tiempo en desplazamientos permite tener más tiempo disponible para necesidades familiares.
Y por parte de la empresa no se han acreditado circunstancias que impedirían el trabajo a distancia. No se ha probado la necesidad de que el trabajo sea presencial.
En tal sentido, el trabajo ha venido siendo a distancia durante la pandemia en buena medida. Y, además, no ha acreditado la empresa las supuestas razones de seguridad o de confidencialidad que alega, y que impedirían el trabajo a distancia.
Y ello, en especial, teniendo en cuenta que la actora no utiliza documentación física, y que desarrolla su trabajo mediante programas en red. Por lo demás, la comunicación con su superior jerárquica es telemática con carácter general, puesto que la misma trabaja en Barcelona; y no constan otras necesidades de interacción
que no puedan ejecutarse también por vía telemática
En síntesis, existe una necesidad de conciliación a través de trabajo a distancia por parte de la trabajadora, sin que la empresa haya acreditado las razones que, según alega, impedirían la misma.