25 Ago
AP baleares IRPH tas sentencia TJUE 2023

Ratificada la procedencia del despido de un trabajador por ayudar a su pareja en su negocio durante su baja por IT

El TSJ de Murcia ha ratificado la declaración de procedencia del despido de un trabajador que, estando de baja por IT por ansiedad, fue sorprendido (prueba de detectives) ayudando a su pareja en su negocio (un puesto en un mercadillo) durante varios días (TSJ de Murcia de 20 de junio de 2023)

Razona la sentencia que ha justificado de forma objetiva y razonable que la sanción de despido obedece a la conducta antijurídica desplegada por el trabajador, siendo de todo punto proporcionada la referida sanción (despido).

Y aunque en el pasado, el mismo trabajador fue objeto de un despido declarado nulo, se descarta la vulneración de la garantía de indemnidad al entender que los hechos actuales revisten la suficiente gravedad como para despedir.

El caso concreto enjuiciado

En fecha 04-04-2022 el trabajador inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de: «crisis de ansiedad».

Los días 12, 13 y 16 de mayo el demandante prestó servicios en un puesto ambulante de plantas en los mercadillos de (….), respectivamente.

El trabajador permanecía en el puesto, perteneciente a su pareja, desde su instalación a las 7:30 hasta la recogida a las 14:00 horas, aproximadamente.

Junto con su compañera, el trabajador atendía a los clientes, a los que asesoraba y cobraba, montaba y desmontaba el puesto, conducía la furgoneta con la que acudía a viveros para comprar plantas, etc.

Las actividades llevadas a cabo por el trabajador demandante, por sus características y duración, y no acreditada suficientemente su pretendida naturaleza de «terapia ocupacional» (como trataba de argumentar la defensa del trabajador) son incompatibles con la situación de incapacidad temporal en que se encontraba, porque revelan su aptitud para desarrollar su actividad laboral para la empresa demandada

Por tanto, son constitutivas de falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, tipificada en el art. 36 del Convenio colectivo de manipulado y envasado de frutas frescas y hortalizas y art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores

La sentencia: despido procedente. Actividades incompatibles con la baja

Se ratifica la declaración de procedencia del despido.

Consta acreditado que las actividades llevadas a cabo por el trabajador demandante, por sus características y duración, y no acreditada suficientemente su pretendida naturaleza de «terapia ocupacional», son incompatibles con la situación de incapacidad temporal en que se encontraba, porque revelan su aptitud para desarrollar su actividad laboral para la empresa demandada

Por tanto, son constitutivas de falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, tipificada en el art. 36 del Convenio colectivo de manipulado y envasado de frutas frescas y hortalizas y art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores

Ha quedado acreditado que durante la baja por incapacidad temporal, realizó tareas y actividades (montaba y desmontaba el puesto de venta ambulante), con los esfuerzos físicos que ello comporta de carga y descarga y coger pesos, cobraba a los clientes permaneciendo de pie en el puesto y, en todo caso, en dicho puesto desde las 7,30 horas hasta las 14 horas y conducía la furgoneta con la que acudía a los viveros para comprar plantas, actividades que son equivalente o similares a las que corresponderían en su trabajo como carretillero, sobre todo en la actividad física y conducción

Por tanto, si el trabajador demandante podía llevar a cabo las expresadas actividades, no cabe duda que podía realizar la actividad de carretillero, por lo que su falta de incorporación a su trabajo, sin haberse acreditado que aquellas tareas le supusiesen una terapia ocupacional necesaria y precisa para la patología determinante de la IT, suponen una evidente transgresión de la buena fe contractual, pues, teniendo aptitud para su trabajo, debió solicitar su incorporación, y no provocar que el empresario no pudiese contar con el mismo, con lo que ello supone respecto a la organización del trabajo; lo que implica que la conducta del trabajador deba calificase de grave.

Ello implica que, si bien pudiesen existir indicios de vulneración de la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, lo cierto es que la empresa, dando cumplimiento a la inversión de la carga de la prueba conforme al artículo 181.2 de la LRJS, ha justificado de forma objetiva y razonable que la sanción de despido obedece a la conducta antijurídica desplegada por el trabajador, siendo de todo punto proporcionada la referida sanción, al ser la que permite imponer el convenio colectivo para las infracciones muy graves, como es la transgresión de la buena fe contractual y deslealtad.

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