
Reducción de jornada por guarda legal: no cabe exigir un horario y turnos en función del calendario laboral de la pareja del trabajador
Reducción de jornada por guarda legal: no cabe exigir unos horarios y unos turnos fijos condicionados a los horarios y calendario laboral que tenga la pareja del trabajador (que trabaja en otra compañía) que solicita la reducción.
Aceptar esto supondría dejar al arbitrio de un tercero (en este caso, la pareja del trabajador) e introducir un criterio de aleatoriedad en la fijación del horario que una empresa no tiene obligación de asumir (sent. del Juzgado de lo Social de Pamplona de 11 de diciembre de 2019).
El caso concreto enjuiciado
La demandante (trabajadora) presta servicios con jornada de lunes a domingo, en turnos rotatorios de mañana y tarde. El turno de mañana, según los fichajes, es de 7:00 a 16:00 horas, de 7:30 a 16:30 horas o de 8:00 a 17:00 horas.
El turno de tarde es de 13:30 a 22.30 horas. La secuencia de trabajo es de cinco días de trabajo seguidos, habitualmente de lunes a sábado, salvo domingos y festivos de apertura autorizada.
La trabajadora es madre de un menor nacido el NUM000 de 2018. Se encuentra matriculado en una escuela infantil a jornada completa con horario de 9:00 a 16:00 horas.
El padre del menor presta servicios para la empresa DIRECCION001 en régimen de tres turnos de mañana, tarde y noche de ocho horas de duración, en un esquema tipo 2-2-3 o anti estrés, que puede ser modificado a petición de la empresa o del personal. Trabaja 7 días seguidos y libra 4.
También tiene retenes o guardias durante los que debe mantenerse localizable en un teléfono y a una distancia del centro de trabajo que le permita incorporarse en un tiempo máximo dependiendo del tipo de retén/guardia (dos horas, seis horas o 24 horas).
El 7 de junio de 2019 solicitó a la empresa incorporarse con reducción de jornada, con horario de lunes a viernes, de 9:30 a 15:30 horas y los sábados en que su pareja tenga turno de mañana o turno libre de 16:30 a 22:30. La empresa contestó a esta solicitud mediante comunicación de fecha 6 de julio de 2019 por la que no aceptaba la concreción horaria propuesta.
El 8 de julio de 2019 la demandante presentó una nueva solicitud con la siguiente concreción horaria: semanalmente, tres días de mañana, en horario de 9:30 a 15:30 y dos de tarde, en horario de 16:30 a 22:30, de lunes a viernes.
Se precisaba que las tardes se concretarían con ocho semanas de antelación, en función del calendario laboral de su pareja, y que las mismas coincidirían con los días libres de su pareja o días en que su pareja tuviera turno de mañana.
La empresa remitió nueva comunicación de fecha 23 de julio de 2019 por la que no aceptaba dicha concreción horaria.
La sentencia
El JS de Pamplona avala la negativa de la empresa a conceder la reducción de jornada por guarda legal en los términos solicitados por la trabajadora.
Realizando un repaso por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la materia, el JS estima que la solicitud de la trabajadora no resulta ajustada a derecho.
Razona la sentencia que pese a que el ET habla de la reducción de la jornada diaria, los Juzgados de lo Social de Pamplona, en atención a la dimensión constitucional del derecho a la conciliación y la doctrina del Tribunal Constitucional en esta materia, han venido a admitiendo, en determinados casos y dependiendo de las circunstancias, la adscripción a un turno fijo de mañana, tarde o noche, la exclusión de determinados días de prestación de servicios, la distribución irregular de la reducción de jornada, etc., es decir, diversas modalidades de concreción horaria que, aunque no se ajustan literalmente al término jornada diaria, se estiman admisibles para garantizar la protección de los menores y evitar todo tipo de discriminación directa o indirecta derivada del cuidado de los hijos.
En este caso, se estima que la solicitud de la trabajadora no reúne los requisitos legales necesarios para su estimación. Y ello porque aunque hace dos propuestas, una con carácter principal y otra con carácter subsidiario, en ambos casos señala que la fijación de los sábados y las tardes debe realizarse en función de los horarios de su pareja, excluyendo los días en que el padre tenga turno de tarde, turno de noche y también en los días que tenga retén o guardias y por lo menos con ocho semanas de antelación.
La concreción horaria queda, pues, razona la sentencia, al arbitrio de un tercero e introduce un elemento de aleatoriedad en la fijación del horario que la empresa demandada no tiene obligación de asumir.
En este sentido, entiende el JS, la empresa para fijar el horario de la demandante quedaría condicionada a las necesidades productivas de una empresa ajena al pleito (incremento o reducción de la producción) y a las múltiples circunstancias que pueden derivar del calendario de la pareja de la trabajadora (vacaciones, procesos de incapacidad temporal, permisos, cambios de turnos que están expresamente previstos en la normativa que rige la jornada del padre, etc.) y ello con una antelación de cuando menos 8 semanas y sin posibilidad de controlar la concurrencia o no de los presupuestos alegados.
Por ello, concluye la sentencia, se estima que la solicitud de la trabajadora no reúne los requisitos legales para su estimación toda vez que es genérica y deja el horario de la trabajadora al arbitrio de circunstancias ajenas a las partes.
Por ello no cabe entrar a analizar si concurren o no las circunstancias organizativas alegadas por la empresa ni cuál puede ser el impacto de la concreción horaria en la organización empresarial. Todo ello sin perjuicio de que la trabajadora pueda plantear una nueva solicitud en la que concrete debidamente horario que postula (en este sentido, y al margen de la sentencia, hay que recordar que la reducción de jornada por guarda legal es un derecho que tienen todos los trabajadores con hijos menores de 12 años de edad).