
Registro de jornada: la AN recuerda que la pausa para el bocadillo no es tiempo de trabajo efectivo
A raíz de una sentencia difundida en algunos medios sobre que la Audiencia Nacional avala descontar el tiempo del café (la llamada «pausa para el bocadillo») analizamos la sentencia .
Se trata en concreto de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 10 de diciembre de 2019). Antes de analizar la sentencia, queremos recordar dos cosas:
1.La pausa para el bocadillo no se considera como tiempo de trabajo efectivo, es decir, no es remunerada. Únicamente se considerará como tiempo de trabajo efectivo en caso de que lo disponga expresamente el convenio colectivo, por pacto con los trabajadores o porque se haya creado un derecho adquirido (condición más beneficiosa) para los empleados.
Así lo explicamos en su momento en nuestro blog.
Y éste precisamente es el punto problemático: aquellos casos en que pueda considerarse que se ha creado una condición más beneficiosa.
2.La sentencia de la Audiencia Nacional no es en realidad novedosa. Únicamente se limita a determinar que en el caso concreto enjuiciado no se había creado una condición más beneficiosa para los empleados y, por tanto, al no existir dicha condición, la empresa puede unilateralmente descontar el tiempo invertido en la pausa.
El único punto donde puede existir discordia es que la AN entiende que una cierta tolerancia empresarial como existía en este caso no implica automáticamente la existencia de una condición más beneficiosa. Pero aquí el problema radica en que a la hora de determinar la existencia o no de una CMB se analiza caso por caso (como ha sentenciado reiteradamente el Tribunal Supremo).
La sentencia de la AN
El caso concreto enjuiciado
CCOO interpuso una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional para solicitar, entre otras cuestiones, que se declarara nulo el nuevo cómputo de fichajes de incidencia sobre ausencia para fumar, tomar café, desayunar, que hasta ahora se integraban como tiempo de trabajo dentro de la jornada y no se fichaba ni se descontaba.
El presente conflicto afecta todos los trabajadores de la demandada, siendo CCOO es el único sindicato con representación legal en el comité de empresa del centro de Madrid, único centro de la demandada con RLT , si bien existen trabajadores que prestan servicios en centros de trabajo sitos en Valencia y Barcelona.
Por la empresa demandada se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, en la consideración de que el sistema de registro instaurado, en modo alguno, alteraba condiciones de trabajo que se viniesen disfrutando con anterioridad.
La sentencia
La Audiencia Nacional falla a favor de la empresa y desestima la demanda del sindicato.
La empresa, partiendo de que ha sometido a procedimiento de consultas con la RLT el sistema de registro de jornada, ateniéndose a lo que dispone el art. 34.9 E.T , defiende la legalidad de todas y cada una de las medidas acordadas.
Respecto a la pausa para el bocadillo, consideraba la empresa que el tiempo de ausencia de la oficina para salir a fumar o a tomar un café no debe ser considerado como de trabajo efectivo.
La Audiencia Nacional da la razón a la empresa y considera que en este caso no existía un derecho adquirido (condición más beneficiosa, CMB) para los empleados.
La organización sindical, razona la AN, debería haber acreditado la existencia de una CMB en virtud de la cual las ausencias del trabajador para fumar, tomar café o desayunar, eran consideradas por el empleador con anterioridad a la comunicación de 26-9-2019, como tiempo de trabajo efectivo.
Y para ello, recuerda la AN, hemos de señalar como hace la STS de 2-10-2019 (rec. 153/2018) que: «La STS de fecha 6.03.2019 (RC 242/2017 Sentencias relacionadasSTS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 06/03/2019 (rec. 242/2017 Condición más beneficiosa. Doctrina general.) trae a colación diversos pronunciamientos sobre la institución de la condición más beneficiosa:
En primer lugar destaca la dificultad de delimitar sus contornos, de forma que resulta «necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho.
En segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» ( STS/4ª de 7 abril 2009 -rec. 99/2008Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1 ª, 07-04-2009 (rec. 99/2008 )-, 6 julio 2010 -rec. 224/2009 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 06-07-2010 (rec. 224/2009 ) y 7 julio 2010 -rec. 196/2009Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social , Sección 1ª, 07-07-2010 (rec. 196/2009 )-, entre otras).
Y en este caso, concluye la Audiencia Nacional, lo que ha quedado probado es que si bien en centro de trabajo de la demanda Olga existía un control de acceso mediante tornos, que únicamente se utilizaba a efectos de seguridad y prevención de riesgos del edificio, no de control de jornada,.
Y aunque es cierto, reconoce la sentencia, que se venía tolerando, por una política de confianza empresarial en virtud la cual cada trabajador es responsable de desarrollar la jornada comprometida, que los trabajadores salieran de las instalaciones para fumar o para tomar, café, «no cabe deducir de tal circunstancia, que la empresa reputase dichas interrupciones de la prestación de servicios como de trabajo efectivo, entre otras cosas, porque no existía un efectivo control y seguimiento de la jornada desarrollada por cada trabajador».
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