
Registro de jornada: la empresa no puede supeditar el registro de las horas a la autorización a posteriori del superior
Interesante sentencia de la Audiencia Nacional en la que estima en parte la demanda interpuesta por un sindicato sobre el registro diario de la jornada implantado por la compañía (sent. de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2022). En concreto, declara nulo (entre otros) supeditar el registro de horas declaradas por los trabajadores a la autorización posterior por parte de un supervisor.
En concreto, se impugna por el sindicato CGT el registro de jornada implantado en una entidad bancaria. Se estima parcialmente la demanda la empresa no puede supeditar el registro de determinadas horas como de trabajo efectivo a la autorización de un superior.
En la información que se proporcione a los representantes de los trabajadores respecto del registro de jornada debe facilitarse la identidad del trabajador al que se refiere el registro.
El caso concreto enjuiciado
Por el sindicato se interpone demanda sobre el sistema de registro diario de jornada implantado en la empresa para solicitar:
El registro implementado contenga información trazable y, en consecuencia, se informe a la RLT de cada una de las modificaciones de apuntes, en qué consisten las mismas y en qué momento en se han producido.
– Se habilite en el registro el apunte de las pausas de trabajo no efectivo y la duración de las mismas.
– Se elimine el automatismo del sistema implementado por el cual considera por defecto que el tiempo excedido de la hora de salida, que el sistema calcula, es tiempo personal.
– Se elimine la autorización a posteriori del superior para que la hora autodeclarada sea la que realmente conste en el registro.
– Se facilite la identidad (nombre y apellidos), provincia y población del trabajador al que corresponde el apunte.
En sustento de sus pretensiones:
El sindicato denuncia que el mes de noviembre de 2021, por ejemplificar con el más reciente que tenemos, los trabajadores permanecieron en el puesto de trabajo en exceso de su horario un total de 263.875
horas, nada más y nada menos y que de esas horas se han solicitado como horas extraordinarias solo 4.362,es decir, solo el 1,65 %.
– Señaló con relación al sistema de registro implementado lo siguiente:
a.- el registro permite al trabajador declarar la hora de inicio de su jornada laboral (abriendo la aplicación).
b.- una vez indicada la hora inicial, el sistema calcula la hora de salida automáticamente, para ello el sistema tiene en cuenta, en los casos de jornada partida, el descanso para la comida.
c.- el registro no permite anotar ninguna otra pausa manualmente en el horario que asigna.
d.- el trabajador tiene que anotar la hora de salida (cerrando la aplicación).
e.- que cuando las horas realizadas alcanzan un número de horas mayores que las del horario calculado por el sistema para el trabajador, el registro digital automáticamente clasifica por defecto el exceso de horas como horas personales a pesar de que pide que se declare su naturaleza, sin que baste con esta declaración para cambiar la clasificación de las horas realizadas fuera del horario automático y anotadas como trabajo por el trabajador pues se necesita de una validación posterior del superior.- si no lo hace constarán como horas personales a pesar de la declaración del trabajador de que las mismas se han dedicado a la realización de sus funciones.
f.- las horas extraordinarias deben ser compensadas con tiempo, según acuerdo colectivo.
g.- los apuntes de la aplicación se pueden cambiar cuántas veces quieran posteriormente de forma manual.
h.- el registro trasladado a la RLT no permite saber cuántas veces se ha cambiado la anotación, en qué momento, ni el motivo, además, en la información que se traslada a la RLT, se constata que los cambios en los apuntes son algo muy habitual, cuando debería ser un hecho excepcional.
i.- la empresa cumple con las exigencias de puesta a disposición de los representantes de los trabajadores entregando un archivo en formato Excel en el que no figura la identificación de los trabajadores, solo un número de orden correlativo cuya asignación y correspondencia no se facilita.
La sentencia de la AN: registro de jornada. Prácticas nulas
La AN estima parcialmente la demanda interpuesta por CGT, a la que se han adherido ELA, CIG y SEC, contra la empresa y declara:
1.- que la empresa con relación al sistema de registro de jornada implementado debe eliminar la autorización a posteriori del superior para que la hora autodeclarada sea la que realmente conste en el registro como de trabajo efectivo;
2.- que en la información que se proporciona a la RLT por parte de la empresa respecto del registro de jornada ha de facilitar la identidad (nombre y apellidos), provincia y población del trabajador al que corresponde el apunte.
Desestima el resto de peticiones.
- Registro de jornada y autorización a posteriori por parte de un supervisor
No cabe aceptar la autorización a posteriori del superior para que la hora autodeclarada sea la que realmente conste en el registro.
Hemos de señalar, razona la AN, que el sistema que rige en la empresa no obedece totalmente al automatismo que se refiere en la demanda, sino que el trabajador puede imputar los excesos tanto a horas personales como a
horas laborales, pero con respecto a estas últimas se necesita la autorización de un superior para que puedan registrarse como tales, sin que dicha autorización venga impuesta ni por el Convenio, ni por el Acuerdo de registro de jornada.
Consideramos que una cosa es que, como razonamos en la SAN de 10-12-2019- proc. 232/2019- es que las horas extraordinarias deban ser siempre pactadas como se deduce del art. 35 del E.T y que se prohíba realizar
horas por encima del horario convenido salvo autorización expresa de la empresa, y otra que un modelo como el que sea instaurado en el sector de la Banca, que se funda en la confianza mutua, sea la empresa la que se
reserve la facultad de autorizar un tipo de registro u otro.
Y ello sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el trabajador en caso de que hubiese falseado los datos del registro o que trabaje más tiempo del estipulado, para lo cual el empresario debe adoptar las medidas de control que estime necesario en uso de las facultades que al efecto le reconoce el art. 20 del E.T
El supeditar en un modelo como el enjuiciado en este caso que un determinado registro deba ser autorizado por la empresa priva al mismo de la necesaria credibilidad. Por tanto, estima la demanda interpuesta por los sindicatos.
2. Información proporcionada a la RLT sobre el registro de jornada
Se solicita que en la información que se proporciona a la RLT se facilite la identidad (nombre y apellidos), provincia y población del trabajador al que corresponde el apunte, a lo que se opone la empresa aduciendo que se trata de datos de carácter personal.
El TJUE en la Sentencia de 30-5-2.013- Worten- efectivamente consideró que los datos relativos al registro de la jornada de los trabajadores constitutían datos de carácter personal, pero igualmente y lo que es más importante, concluyó que eso no impedía que los mismos pudiesen estar a disposición de la Autoridad Laboral para que ejercitase sus funciones de vigilancia y control.
La STS de 7-2-2.018- rec.78/2017- ha analizado la posibilidad de que las empresas transmitan datos personales de los trabajadores a la RLT.
En el caso que no ocupa las partes desarrollando el art. 34.9 del E.T han convenido que la empresa ponga a disposición de la RLT mensualmente los registros de jornada de los trabajadores de la empresa, y el precepto legal que se desarrolla la norma pactada tiene una finalidad clara que no es otra que facilitar las facultades de vigilancia y control que el art. 64.7 a) en sus apartados 1º y 2º encomienda a tal representación .
Por tanto, dichas funciones de vigilancia y control se ven mermadas si la RLT no conoce la identidad del trabajador respecto del que se refiere cada registro de jornada concreto, por ello, en el presente caso está justificado que como se solicita por la RLT los datos del registro de jornada se remitan aportando la identidad (nombre y apellidos), provincia y población del trabajador al que corresponde el apunte.
Por ello se estima también esta demanda de los sindicatos.