
Registro de jornada: no cabe exigir a la empresa un sistema de fichaje que no dependa en nada del trabajador
Registro de jornada (fichaje): no cabe exigir a las empresas un sistema de registro horario que no dependa del trabajador. Se trata de una exigencia no expresada en el art. 34.9 ET y, por tanto, no resulta admisible. Así lo acaba de sentenciar la Audiencia Nacional en una sentencia en la que desestima la demanda interpuesta por los sindicatos (sent. de la AN de 9 de febrero de 2022).
El caso concreto planteado
Se ratifica CGT en su demanda, indica que se publicó el RD Ley 8/2019, que regula entre otras cuestiones el registro de jornada incorporando el apartado 9 del art. 34 ET y que ese mandato no se cumple por el empresario.
Se celebró una reunión en la que nada se negoció y la decisión adoptada por el empresario presenta las carencias y defectos que se indican en la demanda, entre ellas que no se posibilita a la RLT acceder a la información sobre registro y que no se facilita copia de los datos al trabajador.
Los sindicatos comparecientes UGT, USO, CCOO y CSIF se adhieren a la demanda.
El empresario se opone, indica que se cumplen todos los requisitos legales en el registro que se lleva a cabo con la implantación del programa (k), que está vinculado a la aplicación (A) que se emplea para realizar la actividad de contact center, de modo que cuando el trabajador accede a esta aplicación, se registra el inicio de la jornada y se registra la finalización cuando se abandona dicha aplicación.
Los registros permanecen durante cuatro años y no se pueden manipular, si bien cabe realizar anotaciones posteriores sobre jornada cuando se producen incidencias. Indica que cada trabajador puede consultar su jornada desde cualquier PC y extraer informes sobre sus datos y que la RLT tiene acceso desde el ordenador de RRHH de cada centro de trabajo pero no puede acceder en remoto.
Los trabajadores tienen acceso a sus registros personales desde el ordenador con el que trabajan y además reciben con su nómina una relación mensual de los días y jornadas diarias trabajados.
La RLT tiene acceso a los datos del registro horario desde el ordenador de la empresa que se encuentra en el departamento de RRHH de cada centro de trabajo.
La sentencia de la AN: registro de jornada
La Audiencia Nacional desestima la demanda al entender que el sistema de registro implantado por la empresa es lícito, cumple con los requisitos establecidos en la normativa. En concreto, realiza la AN estas tres precisiones:
- Es cierto que el sistemase implanta antes de que el empresario abra con los representantes un periodo de negociación y consulta para su implantación, pero en la demanda y en el suplico no se cuestiona esta circunstancia como invalidante del sistema de control horario aplicado.
2. El argumento referido a que un sistema de registro horario para que sea válido y eficaz no debe depender del trabajador, exigencia no expresada en el art. 34.9 ET, no resulta admisible.
Al contrario, si así fuera, si el trabajador desconociera cuando se da inicio y fin a su tiempo de trabajo podría sin duda con toda razón exigir tener noticia de estas circunstancias y para ello es imprescindible que el trabajador voluntariamente colaboreen el registro de la jornada.
En todo caso, la vinculación automatizada de K con la aplicación A que utiliza par la actividad laboral, resuelve esta hipotética queja.
3. La RLT tiene acceso al registro de jornada de todos los trabajadores, si bien para ello tiene que emplear el ordenador que se encuentra en RRHH.
No consta prueba alguna, razona la AN, de que esta circunstancia haya impedido su actividad de control y además parece razonable que este acceso no pueda realizarse desde cualquier PC por cuanto se están manejando datos personales, actividad de la que debe quedar rastro preciso para su posterior control en casos de uso inadecuado de esta información.