
Registro de jornada y despido disciplinario: improcedente por incumplir el sistema de fichaje si existe tolerancia tácita por parte de la empresa
Con la obligación del registro diario de jornada de todos los empleados, las sentencias en torno a esta cuestión tienen una mayor repercusión. Hoy abordamos ésta en la que se declara improcedente el despido de una trabajadora que fichaba de manera irregular o había días en que no lo hacía, al entender que existía una tolerancia por parte de la empresa (Sentencia del JS de Avilés de 18/07/2019).
Razona la sentencia que se ha acreditado que la empresa permitía implícitamente no fichar, por lo que no cabe la sorpresiva exigencia de aquel control, cuando existía un consentimiento tácito a los usos laborales de la trabajadora que, sin advertencia previa, no puede ser objeto de sanción, menos aún con la transcendencia del despido.
El caso concreto enjuiciado
Una compañía despidió disciplinariamente a una trabajadora por una serie de hechos, entre ellos por irregularidades e incumplimientos a la hora de fichar sus horas de trabajo.
Respecto a este tema, en la carta de despido se explicaba lo siguiente:
Se le imputa una absoluta falta de respeto a los horarios de trabajo establecidos en la empresa pues si bien es cierto que por las funciones que tiene encomendadas se le otorga cierta flexibilidad, la realidad es que viene Ud. haciendo un uso abusivo de la misma, faltando de su centro de trabajo durante aproximadamente el ochenta por ciento del tiempo de su jornada laboral, sin que su superior jerárquico tenga conocimiento más que de una mínima parte de los motivos de sus ausencias.
En concreto, se especificaba en la carta, analizados los fichajes de entrada y salida desde el 9 de mayo, se detectan múltiples días en los que no ficha ni entrada ni salida. De los días en los que hay fichaje, en ninguno de ellos se ha observado una entrada anterior a las 8:30 horas, siendo el comienzo del horario laboral las 8.00 h.
De la comprobación se determina que sistemáticamente faltan los fichajes intermedios en los días de jornada partida, lo que motiva que no cumple con el procedimiento comunicado por la Dirección de Recursos Humanos para el fichaje, obstaculizando la facultad de control de la empresa sobre el tiempo de trabajo.
No obstante resulta notorio y fácilmente comprobable por el testimonio de sus compañeros, que de forma habitual, se encuentra ausente de su puesto de trabajo la mayor parte del tiempo. A esto se añade que los testimonios de sus compañeros aseveran que nunca se encuentran en su puesto de trabajo a las 15,00 h. hora de comienzo de la jornada de tarde en los periodos de jornada partida.
La sentencia
El JS declara la improcedencia del despido. En el caso concreto del incumplimiento del sistema de fichajes, la sentencia deja claro que el despido debe ser improcedente puesto que existía una tolerancia tácita por parte de la empresa sobre el uso inadecuado del sistema de fichajes. Por tanto, la empresa no puede, en un momento dado (de forma sorpresiva) y sin haber advertido preaviamente de las consecuencias de no fichar (o cometer irregularidades al hacerlo), sancionar por ello.
Es elocuente la imputación de retraso en la llegada al puesto de trabajo, que, pese al expediente contradictorio tramitado, no se concretó en éste, pero tampoco en la carta de despido, en la que se expone que la trabajadora «falta de su centro de trabajo durante aproximadamente el ochenta por ciento del tiempo de su jornada laboral…», lo que ya no alude a la demora en el inicio de la jornada o la conclusión previa, sino simplemente abandonar su actividad y ello admitiendo simultáneamente que ésta no puede desarrollarse en su puesto de trabajo y que por ello debe interpretarse con «flexibilidad» aquella exigencia.
Pero, a continuación, parece concretarse la imputación, pero nuevamente en términos que no permiten la defensa de la trabajadora: «… analizados los fichajes de entrada y salida desde el 9 de mayo se detectan múltiples días en los que no ficha ni entrada, ni salida.
De los días en que hay fichaje, en ninguno se ha observado una entrada anterior a las 8,30 horas, siendo el comienzo del horario laboral a las 8,00 horas».
Ninguna dificultad, razona la sentencia, suponía a la empresa señalar los días en los que se le imputaba no fichar, incluso precisar si la imputación lo es no trabajar o no fichar, pues se trata de infracciones distintas.
Parece que ésta es la imputación formalizada, pues se alude a la obstaculización de la facultad de control, pero no resulta coherente con la calificación de la infracción, pues se sanciona por la falta repetida de asistencia al trabajo de puntualidad al mismo.
En todo caso, deja claro la sentencia, no se aporta concreción alguna respecto de los días de ausencia, pero tampoco por la incorrección en el registro, pues se admite que se empleó, sin aportar los días en que no formalizó por el mecanismo de control su entrada o salida. Y, en todo caso, se admite que la trabajadora no desempeñaba en la oficina la mayor parte de su trabajo y que por ello se le permitía implícitamente no fichar, por lo que no cabe la sorpresiva exigencia de aquel control, cuando existía un consentimiento tácito a los usos laborales de la demandante que, sin advertencia previa, no puede ser objeto de sanción, menos aún con la transcendencia del despido.