
Retribución en vacaciones: El TS vuelve a reiterar que es ocasional el complemento que se devenga menos de seis meses
Retribución ordinaria o media en vacaciones: el Tribunal Supremo vuelve a reiterar que ha de entenderse ocasional el devengo de un complemento si se produce en menos de seis meses de entre los 11 anteriores a las vacaciones.
En su sentencia (Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2020) reitera que no hay derecho a percibir la retribución en vacaciones de los complementos que se perciban ocasionalmente (salvo que el convenio disponga lo contario).
La ocasionalidad puede determinarse en negociación colectiva, pero cuando no es así, ha de entenderse ocasional su devengo si se ha producido en menos de seis meses de entre los once anteriores a las vacaciones.
En el caso concreto enjuiciado, el TS avala excluir de la retribución en vacaciones el complemento por comida, el complemento por compensación en carga y descarga de buques tanque y la compensación adicional por comisión de servicio.
El caso concreto enjuiciado
El sindicato Comisiones Obreras de Industria interpuso demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
El sindicato solicitaba que se condenase a la empresa demandada a abonar como retribución de las vacaciones anuales, además de los conceptos computados actualmente por la empresa, el promedio de los complementos salariales variables que de forma regular y habitual percibe el trabajador (se incluía una serie de complementos).
El conflicto afecta a la plantilla de la compañía, aplicándose el Convenio Colectivo de empresa.
Resultado de las demandas (de CCOO y UGT) acumuladas es que se discute si el disfrute de las vacaciones anuales debe ir acompañado del abono de los siguientes conceptos retributivos:
* La compensación adicional en comisión de servicio (art. 34.3 y 103.b): UGT.
* El complemento de nocturnidad (art. 88): UGT.
* El complemento por ejecución de trabajos de superior categoría (art. 89): UGT.
* El complemento a monitores (art. 90): CCOO.
* La retribución por horas extraordinarias (art. 92): UGT.
* El complemento de desplazamiento de jornada (art. 93): UGT y CCOO.
* El complemento por desplazamiento de descanso (art. 94): UGT y CCOO
* La compensación por trabajo en domingo y festivo (art. 95): UGT y CCOO.
* El plus de relevo (art. 98): UGT y CCOO.
* El complemento de ayuda por comida (art. 100): UGT y CCOO.
* La ayuda por utilización de vehículo propio (art. 104): CCOO.
* La compensación por retén (art. 105): UGT y CCOO.
* La compensación por carga y descarga en buques-tanque (art. 106): UGT y CCOO.
Mediante su sentencia 169/2018 de 12 de noviembre, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional pone fin al procedimiento de conflicto colectivo (nº 182/2018) de referencia, dictando una sentencia parcialmente estimatoria.
La sentencia estima parcialmente las demandas y declara el derecho de los trabajadores a percibir durante los periodos de vacaciones los complementos de:
nocturnidad (art. 88);
por ejecución de trabajos de superior categoría (art. 89);
horas extraordinarias (art. 92);
compensación por trabajo en domingo y festivo (art. 95);
plus de relevo (art. 98);
retén (art. 105) y
monitores (art. 90)
siempre que en los once meses anteriores se hayan percibido al menos seis meses.
Disconforme con la sentencia de instancia, con fecha 19 de diciembre de 2018 la empresa demandada interpone recurso de casación.
También recurren los sindicatos.
La sentencia del Supremo
Nuevamente debemos resolver un conflicto colectivo referido al modo en que hayan de retribuirse las vacaciones, señala el TS.
Tratándose de complementos ubicables en la «zona de duda», su calificación como retribución «ordinaria o extraordinaria» a los efectos de su posible cómputo en la vacacional, «dependerá de las circunstancias concurrentes [particularmente la habitualidad en su ejecución], y es precisamente el punto en el que puede operar una cierta discrecionalidad de la negociación colectiva».
De la retribución vacacional solamente han de excluirse los complementos «ocasionales».
Aquellos que estén en la «zona de duda», si se corresponden con una actividad ordinaria, han de figurar como pluses computables en la paga de vacaciones.
A su vez, el derecho a su cómputo no puede por ello atribuirse a todos los trabajadores, sino que para cada integrante de su plantilla solo se devengará si lo ha percibido con cierta habitualidad (no cuando ha sido meramente ocasional su devengo), porque sólo en tal supuesto se trataría de una retribución «ordinaria» (término contrapuesto a «ocasional» o «esporádica»).
Es aquí precisamente donde juega un papel decisivo la negociación colectiva, que bien pudiera determinar la línea divisoria entre la ocasionalidad y la habitualidad.
Pero a falta de regulación colectiva, como aquí sucede, ha de situarse el percibo del plus o complemento de que se trata en la mayoría de mensualidades del año.
Como queda expuesto, recuerda el TS, nuestra doctrina ha resuelto ya:
Cuándo una remuneración debe considerarse habitual a efectos vacacionales: si se percibe durante seis o más meses de los once precedentes a la vacación)
La forma de averiguar su cuantía si la misma ha sido variable: promediando la percibida durante el número de meses en que se ha cobrado.
Y aplicando este criterio al caso concreto enjuiciado, hay que desestimar el recurso de casación formalizado por la compañía.
Se estima parcialmente el recurso de casación interpuesto el sindicato UGT- FICA, al que se adhiere el sindicato Industria Comisiones Obreras.
Se declara el derecho de quienes perciban los complementos durante seis o más meses de entre los once precedentes (en la misma proporción si la prestación de servicios fuese inferior), a que en la retribución de vacaciones se les abone el promedio satisfecho por tales conceptos.
En concreto, procede la inclusión de los complementos de nocturnidad, «desplazamiento de jornada» y «desplazamiento de descanso».
Y por su parte, es lícita la exclusión del «complemento por comida», del «complemento por compensación en carga y descarga de buques-tanque» y de la «compensación adicional por comisión de servicio».