
Riders: ¿autónomos o falsos autónomos? Las 3 notas clave de laboralidad que hay que analizar
Los repartidores (riders), ¿son o no son falsos autónomos? ¿Por qué las sentencias de los tribunales son dispares al respecto: unas a favor de entender que existe relación laboral y otras en contra?
En este artículo, Roberto Pérez, asesor laboral de Sincro, responde a esta pregunta y te explica las 3 notas clave de laboralidad que hay que analizar para determinar si los riders son o no falsos autónomos.
Una de las últimas sentencias en torno a los repartidores ha sido la dictada por el Juzgado de lo Social de Valencia (sentencia de fecha 10 de junio de 2019), en la que declara que la relación de los “riders” que prestan sus servicios de forma personal, insertos en la organización empresarial como plataformas digitales, es laboral.
En la misma línea (existencia de relación laboral con un rider) se ha pronunciado el TSJ de Asturias (sentencia de 25 de julio de 2019), al entender que son concurrentes las notas de de dependencia y ajenidad que caracterizan la relación laboral.
Sin embargo, el TSJ de Madrid (sentencia de 19 de septiembre de 2019) ha avalado la relación de Glovo con sus repartidores, avalando que son autónomos (no existe relación laboral ni falsos autónomos).
Las 3 notas clave de laboralidad
A la hora de determinar si la relación es o no laboral hay que analizar las notas de laboralidad. En este sentido, las principales notas de laboralidad en las que la jurisprudencia se apoya para calificar como laboral una relación de prestación de servicios son principalmente éstas:
- La calificación no depende de cómo haya sido denominado el contrato por las partes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones que constituyen su objeto.
Esto significa que aunque se suscriba un contrato de prestación de servicios en el que figure expresamente que el trabajador (en este caso, un rider) es autónomo, eso no implica que necesariamente lo sea. Si existe fraude y se cumplen las notas de laboralidad, se le considerará como un falso autónomo (es decir, existe relación laboral con la empresa).
2. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo, nos encontramos ante un contrato de trabajo y no ante uno de arrendamiento de servicios.
3. Dado que dependencia y ajenidad son conceptos de un elevado nivel de abstracción, es necesario acudir a los indicios que son más habituales, tales como:
– la asistencia al centro de trabajo
– sometimiento a un determinado horario
– desempeño personal del trabajo
– inserción del trabajador en la organización del empleador, en el caso de la dependencia
– puesta a disposición del empresario de los productos elaborados por el trabajador o la toma de decisiones por parte del empresario concernientes a las relaciones de mercado o con el público, en el caso de la ajenidad.
En definitiva, la razón por la que existen sentencias dispares es porque las notas de laboralidad deben analizarse caso por caso y, por ello, los criterios de los tribunales son dispares (a la espera de que se pronuncie el Tribunal Supremo, al respecto).
De hecho, esta situación no se produce tan sólo aquí en España, sino también en muchos países europeos, por lo que podría suceder que este tema sobre la laboralidad o no de la relación con los riders termine en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).
Son varias las sentencias sobre la relación con los riders (tanto a favor de declarar que son falsos autónomos como lo contrario) que hemos ido analizando en nuestro blog. Pinche aquí para consultarlas.