05 Jul
sentencias laborales 2022

Contratar a una empresa externa para verificar la salud de los trabajadores no supone vulneración del derecho del trabajador a la protección de datos si se cumplen unos requisitos

El Tribunal Supremo reitera doctrina y determina que es lícito recurrir a una empresa externa para verificar el estado de salud de los trabajadores sin que esto vulnere la normativa de protección de datos.

Ahora bien, los datos deber ser tratados exclusivamente por personal médico (sent. del TS de 15 de junio de 2021, aplica doctrina del TS de 25 de enero de 2018).

Recuerda el Supremo que el empresario tiene la facultad de vigilancia y control de la actividad laboral (en virtud del art. 20.4 del ET), por lo que puede recurrir a una empresa externa para verificar el estado de salud de los empleados.

El caso concreto enjuiciado

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2020, desestimó íntegramente la demanda de conflicto colectivo promovida por  CCOO contra dos empresas.

En la demanda se formularon dos pretensiones:

La primera, que se declarara el derecho de todos los trabajadores afectados por el conflicto a que su estado de salud no pueda ser controlado ni objeto de verificación por la empresa (…) de manera que esta no pueda requerir ni citar
de comparecencia a todos los trabajadores en situación de IT

La segunda, que la empresa (…) no pueda emitir ninguna propuesta de alta ni justificar la suspensión de derechos económicos, por ser esto facultad privativa del servicio médico de empresa.

La referida sentencia desestimó ambas pretensiones. Recurre el sindicato al Tribunal Supremo, que desestima el recurso y ratifica la sentencia de la AN.

La sentencia del Supremo

El TS desestima el recurso y se remite a lo sentenciado en su sentencia de 25 de enero de 2018.

La potestad que otorga al empresario el art. 20.4 ET consiste en verificar el estado de salud del trabajador «mediante reconocimiento a cargo de personal médico».

En este sentido, razona el TS, «no se establece ninguna específica cortapisa o restricción diferente» a las que ya hemos dicho que resultan aplicables con carácter general en todas las demás facultades empresariales, sin vulnerar en ningún caso los derechos básicos de los trabajadores en la relación de trabajo que recoge el art. 4.2 ET, y en razón de la especial naturaleza de los que están en juego cuando del control y supervisión de su estado de salud se trata, destacadamente, el derecho a la no discriminación, a la integridad física, a la intimidad y a la dignidad personal» (STS 62/2018, de 25 de enero, Rec. 249/2016).

En este marco, la solicitud de que el trabajador citado para la verificación del estado de salud aporte los informes médicos y pruebas diagnósticas sobre el proceso de la baja o de bajas anteriores, aparte de que no se efectúa en términos obligatorios sino voluntarios, resulta ser instrumental a la legítima finalidad de verificar el estado de salud del trabajador.

Razona el TS que la aportación de tales documentos y pruebas resulta beneficiosa para ambas partes en la medida que permite aligerar el proceso y evita la inútil repetición de pruebas diagnósticas.

Y en este caso se desprende que el tratamiento de los datos del trabajador se efectuará siempre y de manera exclusiva por personal médico.

Consta expresamente también una cláusula de protección de datos en la que se informa al trabajador de que se han encargado a (…) los servicios de verificación de estados de enfermedad o accidente alegados para justificar la ausencia al trabajo, constando expresamente que el trabajador cede voluntariamente tales datos para que la entidad receptora pueda realizar tal labor de verificación y que puede no hacerlo, advirtiéndole expresamente de su
derecho de acceso, rectificación, cancelación oposición o limitación respecto de los datos y su tratamiento.

Consta, también, el deber de confidencialidad por parte de (…).

En tales condiciones, el TS entiende que se cumplen perfectamente las exigencias legales en materia de protección de datos habida cuenta de que:

  • por un lado se recaba el consentimiento del trabajador, mediante la información de sus derechos y la aportación voluntaria de los documentos solicitados;
  • y, por otro lado, los datos podrían ser necesarios para la ejecución del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 6.1.b del Reglamento UE 2016/679 del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016.

Por otro lado, el hecho de que se advierta al trabajador de que la no aportación de datos podría determinar la imposibilidad de llevar a cabo la verificación de su estado de salud y que, en tal caso, podría suceder que la empresa adoptara las medidas previstas en el artículo 20.4 ET, aparte de que no consta en los hechos probados que tal posibilidad se haya llevado a cabo nunca, no puede identificarse con la obtención de datos sin su consentimiento, sino únicamente poner en conocimiento del trabajador las consecuencias legales que prevé dicho artículo.

En cuanto a la segunda pretensión (emitir propuestas de alta / suspender derechos económicos), también se descarta al entender que no ha quedado acreditada tal cosa.

No se ha podido acreditar que (…) haya emitido ninguna propuesta de alta ni que haya justificado suspensión de ningún derecho económico.

Y tal prueba correspondía, sin duda al sindicato recurrente, que es a quien le corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( artículo 217.2 LEC).

Por: Estela Martín

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