13 Nov
sentencias laborales 2023

Revocada la sanción de empleo y sueldo impuesta a una enfermera (RLT) que dio like en Instagram a un comentario injurioso sobre su empresa

El TSJ de Asturias ha ratificado la sentencia que estimó la demanda de una trabajadora (representante de los trabajadores) que fue sancionada (sanción de empleo y sueldo) por dar like en Instagram a un comentario sobre su empresa relativo al supuesto desprecio que estaban sufriendo las enfermeras del centro hospitalario (STSJ de Asturias de 10 de octubre de 2023).

Se desestima el recurso de la empresa al entender que los hechos no revisten la suficiente gravedad como para imponer una sanción de empleo y sueldo.

El caso concreto enjuiciado

Una empresa impuso una sanción de empleo y sueldo a una trabajadora (representante de los trabajadores) por sumarse a un comentario en Instagram sobre la compañía.

En concreto, tal y como se exponía en la comunicación de sanción:

El pasado 12 de mayo se publicó en el perfil del Hospital en Instragram una entrada relativa al Día Internacional de la Enfermería a la que el usuario » DIRECCION000 » hizo el siguiente comentario:

«El desprecio a la enfermería en este hospital es tal que ni siquiera os habéis molestado en buscar una foto de un/enfermero/a y habéis usado la de un médico de UVI»

En respuesta al citado comentario de @ DIRECCION000 publicó Ud.: «así es!!!»

Por su parte, el usuario «(….) respondió » pero queda muy bien hacer el comentario. Luego el desprecio, el ninguneo, discriminación etc… lo hacen desde dentro!!. y añadió posteriormente: «Pues
si ponéis una foto de una enfermera en vez de la de un médico….el homenaje ya sería la leche!!!, respuesta que mereció un » Me gusta» por su parte.

El hecho de que frente a un comentario manifiestamente injurioso contra esta empresa formulado en la cuenta oficial en Instagram de la misma, por cierto desde un usuario sin identificar, Ud, responda no para desmentir ese inexistente desprecio por la enfermería sino para ratificarlo con un «así es» enfatizado con tres signos de interrogación supone a nuestro entender avalar un comentario injurioso hacia una empresa que a Ud. le consta de manera muy directa que no solo no desprecia a la enfermería sino que en los últimos tiempos se ha hecho un esfuerzo más que considerable para su reconocimiento profesional (…)

El hecho es especialmente grave teniendo en cuenta que hace Ud, esa maliciosa ratificación de una imputación injuriosa a esta empresa en la cuenta oficial de la misma y desde un perfil en el que Ud. se identifica con su nombre y primer apellido, » DIRECCION002 » y con su fotografía, siendo así que es Ud. sobradamente conocida como enfermera del Hospital.

Se le impone sanción por falta muy grave dentro de la precisión establecida al efecto en el Art. 31 del Convenio Colectivo a una suspensión de empleo y sueldo de 30 días que se hará efectiva del 19 de mayo al 17 de junio de 2022 , ambos inclusive.

A la actora se le comunica en fecha 31 de mayo de 2022 que se deja sin efecto la sanción de empleo y sueldo del 19/05/2022 al 17/06/2022 impuesta el pasado 18/05/2022 por haberse omitido por error el Expediente Contradictorio y se le comunica la iniciación de expediente contradictorio sancionador mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2022

La trabajadora formuló pliego de descargos y reconoce haber hecho el comentario de «Así es» pero no el Me gusta en el otro comentario que se indica. En el citado escrito la actora pedía disculpas por el mal entendido al no haber sido intención de causar daño a la empresa.

Se comunica a carta de sanción fechada el día 30 de junio de 2022. Recurre la trabajadora y el JS le da la razón. El JS estimó en parte la demanda de la trabajadora, declarando la revocación total de la sanción impuesta y condenando a la empresa a abonar los salarios deducidos por el cumplimiento de la sanción y el abono de las vacaciones que coincidieron con el cumplimiento de la sanción.» Recurre la empresa ante el TSJ y se desetima su recurso.

La sentencia del TSJ: el comentario en instagram no reviste la suficiente gravedad como para una sanción de empleo y sueldo.

El TSJ desestima el recurso de la empresa.

Aunque es cierto que «en cierta forma la conducta de la trabajadora supuso una transgresión de la buena fe contractual, y una ofensa a la empresa donde trabaja», las especiales circunstancias
determinan que la Sala comparta plenamente el criterio de instancia al negar el carácter de muy grave a la falta imputada a la trabajadora, siendo precisamente la ausencia de esa gravedad la que determina que la conducta sancionada tampoco haya sido correctamente calificada.

El «comentario viene motivado por un acto previo de la empresa como fue que colgara una fotografía de un médico de la UVI para hacer referencia al Día Internacional de la Enfermería, y que fue lo que provocó el comentario, el cual a su vez es entendido como un acto despreciativo del hospital hacia la enfermería» en tal señalado día.

Además, ni fue la accionante la autora del comentario ni consta su intención de perjudicar a la empresa, añadiendo que «Hechos como estos o similares no se han producido en los más de 30 años … que lleva trabajando la actora en el Hospital», así como que «se puede considerar como un hecho aislado y accidental fruto de un enfado esporádico e ira (como fue el ver una fotografía de un médico en vez de una enfermero/a en el Día Internacional de la Enfermería), cuya permanencia en el tiempo duró pocos días ya que los comentarios fueron eliminados tan pronto como se tuvo conocimiento de ellos, y la propia actora en el pliego de cargos reconoció su torpeza».

Y además, tampoco ha resultado acreditado perjuicio alguno a la empleadora en relación con la campaña de captación de personal de enfermería.

Finalmente, la conducta no es subsumible ni en el artículo 31.12 del Convenio Colectivo del sector establecimientos sanitarios de Hospitalización, Consulta, Asistencia y Análisis Clínicos, que tipifica «los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros y subordinados, así como a pacientes y familiares de estos», ni en el precepto 54.2 d) y c) del Estatuto de los Trabajadores, relativo al despido disciplinario – máxima sanción prevista en el ámbito laboral-, basado en incumplimientos contractuales graves y culpables, de un lado la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y de otro las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

Los incumplimientos analizados no son por tanto subsumibles en los supuestos calificados o tipificados como falta «muy grave», pues las conductas imputadas no se adecuan a la descripción de las faltas contempladas en el cuadro sancionador de la normativa convencional o estatutaria aplicable al caso, careciendo de la entidad suficiente para merecer aquélla calificación.

Por: Estela Martín

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