
Sanciones de la Inspección: entregar la documentación a posteriori no destruye la obstrucción de la labor de inspección
Interesante sentencia dictada por la Audiencia Nacional en la que condena a una empresa por obstrucción a la labor de inspección. En su sentencia, la AN deja claro que «en nada suaviza la obstrucción acaecida durante la visita, el que, posteriormente y a requerimiento y citación por parte de la Subinspectora, la empresa aportara la documentación solicitada para entonces».
La visita de inspección, razona la sentencia, cumple una finalidad específica que no pudo ser cumplida más que parcialmente debido a la actitud del Gerente, y que no queda subsanada por la entrega de documentación exigida con posterioridad (sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de septiembre de 2019).
El caso concreto enjuiciado
El 6 de julio de 2018, la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ciudad Real realizó visita al centro de la empresa (..), siendo atendida por D. Millán , quien se identificó como gerente del complejo.
La Subinspectora preguntó a don Millán si tenía subcontratados servicios externos con alguna empresa, a lo que respondió afirmativamente y la acompañó hasta la cocina, por ser éste el lugar dónde dichos trabajadores se encontraban.
En la zona de cocina la Subinspectora identificó y tomó declaración a dos trabajadores de la subcontratista, si bien durante la entrevista D. Millán intervenía. La Subinspectora le indicó en más de una ocasión que no debía interferir en la declaración de los trabajadores ni interrumpir la labor inspectora. Finalmente, D. Millán se retiró manifestando «ahí te quedas».
El proceso de identificación continuó en la lavandería, donde la Subinspectora identificó a 6 trabajadores más.
D. Millán se presentó en la zona, interfiriendo en la declaración del trabajador D. Carlos María . La Subispectora le indicó que se mantuviera en silencio y sin interrumpir las respuestas de los trabajadores.
Tras identificar a los trabajadores de la lavandería, la Subinspectora preguntó a D. Millán si había más trabajadores que pertenecieran a empresas subcontratadas o representantes de las mismas al objeto de entregarles los respectivos oficios de citación. D. Millán respondió que sí, y se ofreció para conducir a la Subinspectora al lugar dónde podría encontrarlos.
D. Millán condujo a la Subinspectora a través de la puerta de cochera (que comunicaba la lavandería con el exterior del centro) hasta la puerta de acceso principal de dicho centro de trabajo. Encontrándose en la zona externa de las instalaciones, D. Millán le cerró la puerta de acceso principal, impidiéndole de este modo acceder al centro para continuar la actuación inspectora, realizar las diligencias y entregar oficios de citación.
Mediante oficio de citación emitido en fecha 25/07/2018, a través de correo certificado con acuse de recibo, se citó a la empresa (…) para que con fecha 09/08/2018 compareciera el administrador de la mercantil así y se aportara la documentación reflejada en el acta de infracción.
La comparecencia y aportación de documentación se pospuso a solicitud de la empresa a fecha 30/08/2018, momento en el que compareció D. Millán aportando la documentación reflejada en el acta de infracción.
En el momento de la visita inspectora, las puertas de acceso al centro eran de madera maciza, no correderas de cristal.
La Subinspectora preguntó a D. Millán por el número de trabajadores que se encontraban en el centro de trabajo el día de la visita inspectora, a lo que respondió que «unos 65 o 70 empleados».
El 1 de octubre de 2018 se levantó acta de infracción por obstrucción muy grave, proponiéndose la sanción en el tramo medio de su grado medio en la cuantía prevista en el articulo 40 . l.f 2° LISOS; es decir, 62.503,00 euros.
El 25 de octubre de 2018 tuvo entrada en el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social escrito de alegaciones de la empresa demandante, en la que, sustancialmente, niega haber obstruido la labor inspectora y afirma que la Subinspectora abandonó el centro por su propia decisión.
El escrito se acompaña de un listado de 76 trabajadores en el que se indica, respecto de la gran mayoría de ellos, una prestación de servicios durante 40 horas semanales.
El 14 de diciembre de 2018, la Jefatura Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propuso confirmar la sanción inicialmente propuesta.
El 4 de febrero de 2019, por delegación de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, el subsecretario de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social confirmó la propuesta de sanción.
La empresa recibió la pertinente notificación el 18 de febrero de 2019.
La sentencia de la Audiencia Nacional
La Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por la empresa contra la resolución de fecha 12 de abril de 2019 dictada por el Ministerio de Trabajo desestimatoria del recurso potestativo de reposición interpuesto por la compañía. En su sentencia, determina lo siguiente:
-Presunción de certeza de las actas de Inspección: Recuerda la AN que el Tribunal Supremo mantiene que «las actas que levanta la Inspección de Trabajo gozan, sobre los hechos en ellas recogidos, de la presunción de certeza (iuris tantum) que la Ley les otorga» (por todas, STS 1028/2016 de 01/12/2016 ).
-Presunción de inocencia. En Sentencia 14/2019 de esta Sala, de 07/02/2019 , dijimos que la presunción de inocencia queda neutralizada una vez que se consideran probados los hechos constatados por la Inspección de Trabajo, «con base a la presunción de certeza de los hechos del Acta de Infracción, que fueron constatados directamente por los funcionarios actuantes, sin que el demandante, haya desvirtuado dicha presunción.
En este sentido, es criterio reiterado y pacífico en la doctrina judicial, por todas STSJ Castilla y León (Burgos) 9-02-2017, rec. 23/17 ; STSJ Galicia18-09-2018, rec. 1668/18 , STSJ Cataluña 1-10-2018, rec. 2617/18 y STSJExtremadura 15-10-2018, rec. 425/16 ,que la presunción de inocencia cede, como no podría ser de otro modo, ante la prueba útil,que acredite la concurrencia de los hechos ilícitos.
-Carga de la prueba recae en la empresa. Corresponde a la empresa demandante demostrar que los hechos reflejados en el acta no se ajustaban a la realidad, lo que, a juicio de la Sala, no ha conseguido.
-Entrega de la documentación a posteriori. En nada suaviza la obstrucción, deja claro la Audiencia Nacional, el hecho de que, posteriormente y a requerimiento y citación por parte de la Subinspectora, la empresa aportara la documentación solicitada para entonces.
La razón es que la visita cumple una finalidad específica que no pudo ser cumplida más que parcialmente debido a la actitud del Gerente, y que no queda subsanada por la entrega de documentación exigida con posterioridad.
-Identificación de empleados. Tampoco cabe atender a las hipótesis de la empresa sobre si la Subinspectora podría haber entrevistado a trabajadores de camino hacia o desde las dependencias a las que se dirigía, pues, en el caso de haberse cruzado con alguien, el orden de las identificaciones forma parte de sus decisiones estratégicas.
-No acudir a la polícia. Del mismo modo, el que la Subinspectora no acudiera a las fuerzas policiales para volver a entrar en el centro sólo indica que decidió no hacer uso de la potestad -no obligación- que le asistía en tal sentido, sin que por ello pueda deducirse la inexistencia de la obstrucción denunciada en el acta.
En definitiva, la AN concluye que los hechos descritos y declarados probados desvelan una actitud obstruccionista intencionada, con incumplimiento de reiteradas advertencias y afectación a un número significativo de trabajadores, sin que la empresa haya conseguido desvirtuar ninguno de los extremos referidos en el acta de inspección.
Consecuentemente, se entiende que la sanción, impuesta en su grado medio, resulta ajustada a derecho y proporcionada.