
Se aplica el derecho de opción (ser readmitido o indemnizado) en despido improcedente al suplente en una lista a las elecciones al Comité de Empresa
Despido improcedente. El TS sentencia que aplica el derecho de opción (reamisión o indemnización) a una trabajadora despedida que era primera suplente en una lista a las elecciones al Comité de Empresa, en la que había cesado un miembro titular por ser nombrado delegado sindical.
El TS estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora frente a la sentencia del TSJ de Cataluña (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2022).
El caso concreto enjuiciado
La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar quién es el titular del derecho de opción en un supuesto de despido improcedente sobre una trabajadora que se presentó en una lista a las elecciones al Comité de Empresa, no saliendo elegida, pero quedando como primera suplente, cuando uno de los miembros de su lista cesó como
miembro del mencionado comité, a petición propia, tras haber sido nombrado delegado sindical.
La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº 1 de Terrassa estimó la demanda de despido formulada por la actora y declaró el despido improcedente y otorgó el derecho de opción a la trabajadora demandante.
La sentencia aquí recurrida, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de febrero de 2019 (Rec. 6278/2018), revocó la de instancia en el sentido de otorgar el derecho de opción respecto de la declaración de improcedencia del despido a la empresa y no a la trabajadora.
Recurre la trabajadora ante el TS y falla a su favor, declarando la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarrasa, de fecha 29 de junio de 2018, autos núm. 207/2018.
La sentencia del TS: derecho de opción en caso de suplentes
El TS estima el recurso de la trabajadora y deja claro que la adquisición de la condición de miembro del comité de empresa que la suplente adquirió, de manera automática, tras la dimisión del representante anterior, produce efectos erga omnes con independencia del conocimiento de terceros.
En ningún caso ni la norma legal, ni la reglamentaria (Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa), condicionan la adquisición de la condición de representante de los trabajadores al conocimiento de la empresa de tal circunstancia.
Ello impide que puedan dejar de aplicarse las garantías que normativamente se establecen en favor de los representantes de los trabajadores.
En efecto, la previsión del artículo 56.4 ET según la que «Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este» se aplica a todos los trabajadores que en el momento del despido fueran representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales, aplicación que no admite excepciones; «siempre» indica el precepto, ya que la regla de opción al representante de los trabajadores entre la readmisión o la indemnización por despido improcedente se aplica siempre que haya sido ésta la calificación del despido, siendo indiferente en este punto la causa que ha conducido a tal calificación judicial de la extinción del contrato de trabajo.
Como hemos puesto reiteradamente de relieve, señala el TS, la protección frente al despido del trabajador que es o ha sido representante de los trabajadores, que tiene su origen en el artículo 1º del Convenio 135 de la OIT quedaría vacía de contenido si, durante el ejercicio de sus funciones o al día siguiente de su cese en funciones representativas, pudiera la empresa, unilateralmente, extinguir su contrato alegando un motivo fútil, por cuánto, aunque el despido se declarara improcedente y se le obligara a abonar una indemnización, quedaría burlado el fin que persiguen los preceptos legales interpretados:
garantizar, al menos durante su mandato y un año después, que el empresario no tome represalias directas o indirectas contra quien tiene o ha tenido la representación de sus compañeros de trabajo, pues, en definitiva la realidad es que el temor a ser despedido sin motivo fundado durante o al cesar en funciones representativas, aunque se vaya a percibir una indemnización, restringe la libertad de actuación del representante ( SSTS de 19 de mayo de 2009, Rcud. 180/2008 y de 17 de abril de 2018, Rcud. 2541/2016, entre muchas otras).