26 Nov
registro de jornada

¿Seguro que la AN avala que las empresas amplíen jornada por el registro horario? NO

Hoy se ha publicado en prensa una información con el titular: «La Audiencia avala que las empresas amplíen la jornada por el registro horario». Desmontamos dicha información en este post.

El caso es muy concreto y alude a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional con fecha 29 de octubre de 2019.

Pretendiéndose por UGT la nulidad del punto tercero del Acuerdo suscrito por CCOO y las empresas demandadas en fecha 31-7-2019 sobre registro de jornada por considerar que modifica el régimen de horarios establecido en el Convenio de aplicación de una empresa de seguros, la AN desestima la demanda.

El caso concreto enjuiciado

El letrado de UGT se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad del punto Tercero del acuerdo suscrito entre las empresas demandadas y la Sección Sindical de Comisiones Obreras en fecha 31 de julio de 2019, por suponer una modificación del convenio colectivo de …).

Refirió que el 31 de julio de 2019 las empresas y CCOO suscribieron un acuerdo que pretende que tenía su fundamento en dar cumplimiento a la regulación establecida en el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo (Registro diario de Jornada).

En su punto 3º las partes acordaron fijar un «factor corrector de 2 horas al día para el personal a jornada partida y 30 minutos para el personal a jornada continuada que pretende contemplar descansos, pausa para la comida y/o desayuno, permisos no retribuidos, cualquier clase de pausa o descanso, etc.».

UGT entendía que el acuerdo suponía una modificación del régimen de jornada y horario previsto en el convenio colectivo aplicable en la empresa, sin que se hayan seguido para ello los trámites y el procedimiento previsto en el art. 41 del ET, y sin que dicha modificación se haya articulado a través de la suscripción de un acuerdo en el seno de la comisión negociadora del convenio colectivo al regular la duración del tiempo de descanso para desayuno y la forma de su disfrute, tanto en jornada partida como continuada.

Tanto las empresas como CCOO se opusieron a la demanda deducida de contrario solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de la misma.

Defendieron que el acuerdo suscrito en nada afecta a los horarios del Convenio, y que con el pretendieron armonizar la flexibilidad laboral con la obligación de cumplir con un registro de jornada, de forma que el resultado de la aplicación del mismo en ningún caso tendrá carácter sancionador.

(NOTA: Hay que recordar, al margen de la sentencia, que el registro de jornada puede utilizarse (como de hecho ya avala la jurisprudencia) para justificar y/o acreditar despidos disciplinarios o bien despidos objetivos por absentismo, y también para descontar, por ejemplo, en nómina, los retrasos).

En concreto, el factor corrector acordado era el siguiente:

Se acuerda entre las partes la aplicación de un factor corrector genérico, de 2horas/ día en jornada partida y 30 minutos/día en jornada continuada.

Este factor corrector pretende contemplar a título ilustrativo y no exclusivo ni excluyente, descansos, pausa para la comida y/o desayuno, permisos no retribuidos, cualquier clase de pausa o descanso, etc.

Si bien no se podrán hacer horas extraordinarias, se tendrá en cuenta que una vez aplicado el factor corrector, el exceso de horas que resulten se compensarán en tiempo de descanso en un periodo no superior a 4 meses o, de manera excepcional y siempre previa autorización expresa del mando y de Relaciones laborales se pagarán y cotizarán como horas extras, con el límite anual de 80 horas…»

La sentencia de la Audiencia Nacional

La Audiencia Nacional desestima la demanda y avala el acuerdo alcanzado por los siguientes motivos:

No podemos llegar a la conclusión que alcanza UGT según la cual el acuerdo modifica el régimen horario del Convenio por cuanto que supone la supresión de la posibilidad de reducir el tiempo de comida a una hora.

Y esto es así por lo siguiente:

1.- No existe tal modificación de horarios. En primer lugar, porque una interpretación literal del acuerdo que se impugna no nos lleva a dicha conclusión ya que en ningún punto del mismo se dice que se modifica expresamente el régimen de horarios establecido en el Convenio colectivo;

2.- Cumplir la obligación de registrar la jornada. En segundo lugar, porque la intención de las partes a la hora de suscribir el Acuerdo que se impugna en modo alguno fue modificar el régimen de jornada y horario establecidos en el Convenio colectivo, sino simplemente dar cumplimiento al mandato contenido en el art. 34.9 del E.T en la redacción dada al mismo por el RD Ley 8/2019 de 29 de marzo, el cual en modo alguna hace referencia al establecimiento de nuevos horarios.

3.- Se puede seguir reduciendo el tiempo de comida. En tercer lugar, por cuanto que las consecuencias de la aplicación práctica del acuerdo no impiden la posibilidad de reducir el tiempo de comida a una hora.

Esto es así pues con independencia de que en el precepto que se impugna que establece un factor corrector, solo se contempla el supuesto general, esto es, que el trabajador destine una hora y media al tiempo de comida-, ninguna sanción o repercusión en su salario por parte empresarial recibirá el trabajador que, previo acuerdo con su mando, reduzca el tiempo de comida a una hora.

En este sentido, razona la AN, el punto 2.4 del Acuerdo dispone que: «La Empresa se compromete a no utilizar este registro horario como medida disciplinaria cuando dé como resultado una jornada inferior a lo concertado con el empleado, mediante la deducción de salario, amonestaciones, sanciones o incluso el despido».»

4.- El trabajador podrá acreditar que la pausa de comida fue inferior. En cuarto lugar y finalmente, por cuanto que en todo caso el trabajador, a pesar de la aplicación del factor corrector aplicado de dos horas, podrá en todo caso acreditar que la pausa de comida fue de hora y media acreditando el acuerdo con el mando responsable.

Y todo ello, concluye la Audiencia Nacional, sin que le corresponda a la Sala pronunciarse sobre la fiabilidad del sistema de registro de jornada que se establece por tratarse de una cuestión no sometida a su consideración y que no fue objeto de debate en el juicio.

 

 

 

Por: Estela Martín

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