
Un TSJ declara vulneración del pacto de no competencia usando como prueba el perfil de Linkedin del trabajador
Las redes sociales tienen múltiples aristas en materia laboral y una de ellas es la utilización para recabar pruebas que justifiquen sanciones (llegando incluso al despido) u otras cuestiones, como en este caso, probar que se ha vulnerado el pacto de no competencia (STSJ de Madrid de 16 de noviembre de 2022)
En su sentencia, el TSJ desestima recurso del trabajador y ratifica la sentencia del JS que condenó al trabajador a abonar a la empresa una indemnización de 5.000 euros.
El caso concreto enjuiciado
Un trabajador había suscrito con su empresa un pacto de no competencia
El JS estimó parcialmente la demanda interpuesta por la empresa, condenando al trabajador a abonar a la Compañía demandante la cantidad de 5000 euros (en vez de los 10.000 solicitados por la empresa), en concepto de incumplimiento del pacto de no competencia.
(…) es una compañía informática dedicada a ofrecer y a aplicar soluciones tecnológicas en el ámbito de las TIC (tecnologías de la información) esencialmente en el ámbito empresarial.
En fecha de 12 de febrero del 2018, la empresa suscribió con el demandado un contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, con duración hasta el 11 de enero del 2019, con categoría profesional de comercial.
El Objeto del contrato era «llevar a cabo las tareas de seguimiento de contactos de clientes potenciales de (…), ya que debido al incremento de dichos clientes potenciales se genera la necesidad de cubrir un nuevo puesto de trabajo de estas características».
Por el pacto de no competencia, «el trabajador se compromete a no apropiarse de clientes o de proyectos iniciados por la empresa, tanto por cuenta propia o ajena a través de empresas de la competencia. Este compromiso se extiende durante el plazo de dos años posteriores a la extinción del presente contrato en virtud de lo que establece el Art. 21. 2 del ET «.
La empresa abonó al trabajador en concepto del referido pacto de no competencia una serie de cantidades prorrateadas mensualmente
La relación laboral se extingue con efectos del 11 de febrero del 2019.
En fecha de 1 de marzo del 2019, el administrador de la compañía envió carta al demandado (trabajador) en la que le comunicaba que tenía conocimiento de que
estaba vulnerando el pacto de competencia, al haber sido informados por varios clientes que el señor Marcial les estaba reportando datos confidenciales propiedad de (…) para finalmente contratar los servicios de su compañía.
Se aporta como prueba en la demanda copia del perfil de Linkedin del trabajador, en el que consta que el mismo se sitúa en «Cuentas Estratégicas en (….) Digitalización automática de tickets y facturas utilizando Inteligencia Artificial».
Asimismo, se aporta Informe de Resultados elaborado por la empresa (…) sobre la posibilidad de competencia desleal ejercida por el demandado, que se da por reproducido. Ha sido ratificado en el acto del juicio por su autor, Sr. Sergio.
La sentencia del TSJ: pacto de no competencia
El TSJ desestima el recurso del trabajador y ratifica la sentencia del JS.
Como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 30-11-09, rec. 4161/08, la cláusula que sólo sanciona con la devolución de lo percibido en compensación del pacto de no concurrencia no es más que la proporcionada consecuencia del incumplimiento del pacto por el trabajador, establecida expresamente en el propio acuerdo.
Partiendo de esta jurisprudencia, entiende el TSJ que es erróneo entender que para la aplicación del pacto de no competencia postcontractual conforme al art. 21.2 del ET sea necesario que la empresa demuestre pormenorizadamente las funciones concretas desarrolladas en la nueva entidad, o que se acredite una exacta coincidencia en las actividades de una y otra empresa, o que se demuestre la existencia de un perjuicio sufrido en términos económicos, o que se acredite la culpabilidad del trabajador en la atracción de clientes a la nueva entidad para la que presta servicios.
Frente a lo manifestado por el trabjador, hemos de señalar que el pacto de no competencia postcontractual, por su propia naturaleza y más allá de lo que pueda concretarse en las cláusulas que a tales efectos se incluyan en el contrato, obliga a no realizar actividades por cuenta propia -como autónomo o a través de sociedades- en el mismo mercado del empleador, sin que sea preciso que se capten efectivamente clientes, ya que basta que tales actividades afecten a la misma clientela potencial.
Y, según recoge la sentencia, en este caso ha quedado demostrado que el demandado sí vulneró el pacto firmado con la compañía ahora demandante, dado que es evidente que en la nueva compañía ejerce las mismas funciones profesionales y compite directamente con la anterior empleadora porque el objeto social de ambas es idéntico, así como, en concreto, el desarrollo de aplicaciones similares.
Lo que determina que en el presente caso habría de condenarse al ahora recurrente a pagar la cantidad de referencia, ponderando, como ha hecho la sentencia de instancia, que a pesar de todo no consta que el demandado haya usurpado clientes de la demandante, ni tampoco mala fe del mismo.
Por tanto, se imponía estimar parcialmente la demanda y, atendiendo a los parámetros expuestos, fijar una indemnización de 5.000 euros a favor de la parte demandante (empresa).